S-633

Que,… lo que se pretende es cuestionar la validez de una resolución administrativa, circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico, para tal efecto la vía ordinaria, y no en un proceso sumarísimo de acción de garantía.

Exp. Nº 122-97-AA/TC

Huancayo

Caso: Silvano Nicolás Ayre Quintanilla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Silvano Nicolás Ayre Quintanilla con la Municipalidad Provincial de Huancayo.

ANTECEDENTES:

El actor don Silvano Nicolás Ayre Quintanilla interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 824-96-A/MPH, por la que se declara improcedente la licencia solicitada y en consecuencia, se dispone la clausura indefinida del local comercial denominado Complejo Turístico Peña "El Bosque" S.R. Ltda. Señala que su representada se acogió al Decreto Legislativo Nº 705 Ley de Promoción de Micro Empresa y Pequeña Empresa, por lo que estaba sujeto únicamente a Inscripción de Registro Unificado y a la Licencia Municipal de Funcionamiento. Así cumplió con la solicitud simplificada de licencia, la misma que, conforme al dispositivo glosado, autorizaba el funcionamiento durante doce meses con su sola presentación, hasta que la Municipalidad hiciera las verificaciones y evaluaciones correspondientes para otorgar o denegar la licencia con carácter definitivo; vencido dicho plazo, si la Municipalidad la consideraba improcedente otorgaría simultáneamente, un período adicional de seis meses durante los cuales seguiría funcionando el local; argumenta que según esta normativa su representada tenía un plazo de 18 meses para funcionar; por lo que al disponer la clausura antes de dicha fecha se ha vulnerado su derecho constitucional de libertad de trabajo, jerarquía y vigencia de normas, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho, se declare inaplicable la resolución y se deje sin efecto la orden de clausura.

La emplazada niega la demanda en todos sus extremos y solicita sea declarada improcedente, pues al expedirse la resolución se ha actuado dentro de las facultades que le concede la Ley Orgánica de Municipalidades, pues la Municipalidad ha prohibido expedir licencia de funcionamiento a bares, cantinas y otros similares, que además la Municipalidad tiene facultad para ordenar la clausura de locales cuando realicen actividades que atentan contra la moral y buenas costumbres como es el caso de autos, donde incluso hay quejas de vecinos y antecedentes en la Sub Prefectura; así como haber pretendido sorprender a la Municipalidad, y Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con razones sociales diferentes y actividades comerciales distintas.

El Segundo Juzgado Provisional en lo Civil del Distrito Judicial de Huancayo, declaró, improcedente la acción por no ser el amparo pertinente sino la vía ordinaria.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de conformidad con lo dictaminado por la fiscalía superior, confirmó la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el fondo lo que se pretende es cuestionar la validez de una resolución administrativa, circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y no en un proceso sumarísimo de acción de garantía.

Que, por tanto el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles como es el caso de la presente demanda, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 13º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.