S-633
Que,… lo que se pretende es cuestionar la
validez de una resolución administrativa, circunstancia que produce situaciones
litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico, para tal efecto
la vía ordinaria, y no en un proceso sumarísimo de acción de garantía.
Exp. Nº 122-97-AA/TC
Huancayo
Caso: Silvano Nicolás Ayre Quintanilla
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del
seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la
acción de amparo incoada por don Silvano Nicolás Ayre Quintanilla con la
Municipalidad Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
El actor don Silvano Nicolás Ayre
Quintanilla interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Huancayo a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº
824-96-A/MPH, por la que se declara improcedente la licencia solicitada y en
consecuencia, se dispone la clausura indefinida del local comercial denominado
Complejo Turístico Peña "El Bosque" S.R. Ltda. Señala que su
representada se acogió al Decreto Legislativo Nº 705 Ley de Promoción de Micro
Empresa y Pequeña Empresa, por lo que estaba sujeto únicamente a Inscripción de
Registro Unificado y a la Licencia Municipal de Funcionamiento. Así cumplió con
la solicitud simplificada de licencia, la misma que, conforme al dispositivo
glosado, autorizaba el funcionamiento durante doce meses con su sola
presentación, hasta que la Municipalidad hiciera las verificaciones y
evaluaciones correspondientes para otorgar o denegar la licencia con carácter
definitivo; vencido dicho plazo, si la Municipalidad la consideraba
improcedente otorgaría simultáneamente, un período adicional de seis meses
durante los cuales seguiría funcionando el local; argumenta que según esta
normativa su representada tenía un plazo de 18 meses para funcionar; por lo que
al disponer la clausura antes de dicha fecha se ha vulnerado su derecho
constitucional de libertad de trabajo, jerarquía y vigencia de normas,
solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del
derecho, se declare inaplicable la resolución y se deje sin efecto la orden de
clausura.
La emplazada niega la demanda en todos sus
extremos y solicita sea declarada improcedente, pues al expedirse la resolución
se ha actuado dentro de las facultades que le concede la Ley Orgánica de
Municipalidades, pues la Municipalidad ha prohibido expedir licencia de
funcionamiento a bares, cantinas y otros similares, que además la Municipalidad
tiene facultad para ordenar la clausura de locales cuando realicen actividades
que atentan contra la moral y buenas costumbres como es el caso de autos, donde
incluso hay quejas de vecinos y antecedentes en la Sub Prefectura; así como
haber pretendido sorprender a la Municipalidad, y Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria con razones sociales diferentes y actividades
comerciales distintas.
El Segundo Juzgado Provisional en lo Civil
del Distrito Judicial de Huancayo, declaró, improcedente la acción por no ser
el amparo pertinente sino la vía ordinaria.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de conformidad con lo dictaminado por la fiscalía superior,
confirmó la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en el fondo lo que se pretende es
cuestionar la validez de una resolución administrativa, circunstancia que
produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso
específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y no en un proceso
sumarísimo de acción de garantía.
Que, por tanto el amparo no resulta ser la
vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles como es el caso de la
presente demanda, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 13º de
la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha seis de
enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda;
dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
correspondiente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.