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... resulta de aplicación tanto lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 como por el artículo 10º de la Ley Nº 25398 por cuanto no se puede interponer acciones de garantía contra decisiones derivadas de un procedimiento judicial regular y adicionalmente en cualquier procedimiento deben ser corregidas al interior del mismo a través de los recursos que las leyes procesales específicas establecen.

 

 

Exp. Nº 124-93-AA/TC

Lima

Caso: Julio Carrillo Spencer

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres que declaró no haber nulidad en la resolución de vista del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno e improcedente la Acción de Amparo promovida por Julio Carrillo Spencer contra los jueces del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, doctores Rosario Encinas y Carmen Martínez Maraví.

ANTECEDENTES:

El demandante planeta su Acción sustentando su reclamo en amenaza sobre sus derechos constitucionales reconocidos por la Constitución Política de 1979, como producto del proceder irregular de las jueces emplazadas al haber ordenado una diligencia de inventario sobre sus bienes.

Admitida la Acción por la Tercera Sala Civil de Lima, se remiten los actuados al Tercer Juzgado en lo Civil a los efectos de su tramitación, el que dispone correr traslado de la demanda al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial.

Absuelto el traslado por el Procurador la demanda es negada por estimarse que los hechos reclamados derivan de un proceso judicial regular, no debiendo confundirse las omisiones o posibles irregularidades procesales con un procedimiento irregular, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

A fojas setenta y dos y setenta y dos vuelta y con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno la Tercera Sala Civil de Lima expide resolución declarando Improcedente la Acción principalmente por considerar que no se advierte violación de algún derecho constitucional, ya que el Amparo sólo procede para proteger derechos o amenazas graves y no meros temores subjetivos y que por otra parte cualquier omisión o irregularidad de tramitación no convierte un proceso en irregular.

Interpuesto recurso de nulidad por el demandante, los autos son elevados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, la misma que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres y de conformidad con el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declara no haber nulidad en la resolución de vista e improcedente la Acción básicamente por considerar; Que la inclusión de un bien en una diligencia de inventarios no da ni quita derechos de propiedad no estando por consiguiente amenazado ningún derecho constitucional.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación por lo que de conformidad con el artículo 41º y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como «Extraordinario», se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que conforme se desprende de los autos, la demanda ha sido interpuesta con el objeto de cuestionar una diligencia ordenada por las autoridades emplazadas dentro de un proceso judicial del cual el demandante es parte.

Que siendo esto así resulta de aplicación tanto lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 23506 como por el artículo 10º de la Ley Nº 25398 por cuanto no se puede interponer acciones de garantía contra decisiones derivadas de un procedimiento judicial regular y adicionalmente por que las irregularidades que puedan cometerse en cualquier procedimiento deben ser corregidas al interior del mismo a través de los recursos que las leyes procesales específicas establecen.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Julio Carrillo Spencer contra las jueces del Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora