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... resulta de aplicación tanto lo
dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 como por el
artículo 10º de la Ley Nº 25398 por cuanto no se puede interponer acciones de
garantía contra decisiones derivadas de un procedimiento judicial regular y
adicionalmente en cualquier procedimiento deben ser corregidas al interior del
mismo a través de los recursos que las leyes procesales específicas establecen.
Exp. Nº 124-93-AA/TC
Lima
Caso: Julio Carrillo Spencer
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres que
declaró no haber nulidad en la resolución de vista del veintiuno de agosto de
mil novecientos noventa y uno e improcedente la Acción de Amparo promovida por
Julio Carrillo Spencer contra los jueces del Vigésimo Tercer Juzgado en lo
Civil de Lima, doctores Rosario Encinas y Carmen Martínez Maraví.
ANTECEDENTES:
El demandante planeta su Acción sustentando
su reclamo en amenaza sobre sus derechos constitucionales reconocidos por la
Constitución Política de 1979, como producto del proceder irregular de las
jueces emplazadas al haber ordenado una diligencia de inventario sobre sus
bienes.
Admitida la Acción por la Tercera Sala Civil
de Lima, se remiten los actuados al Tercer Juzgado en lo Civil a los efectos de
su tramitación, el que dispone correr traslado de la demanda al Procurador
Público encargado de los asuntos del Poder Judicial.
Absuelto el traslado por el Procurador la
demanda es negada por estimarse que los hechos reclamados derivan de un proceso
judicial regular, no debiendo confundirse las omisiones o posibles
irregularidades procesales con un procedimiento irregular, siendo de aplicación
el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
A fojas setenta y dos y setenta y dos vuelta
y con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno la Tercera
Sala Civil de Lima expide resolución declarando Improcedente la Acción
principalmente por considerar que no se advierte violación de algún derecho
constitucional, ya que el Amparo sólo procede para proteger derechos o amenazas
graves y no meros temores subjetivos y que por otra parte cualquier omisión o
irregularidad de tramitación no convierte un proceso en irregular.
Interpuesto recurso de nulidad por el
demandante, los autos son elevados a la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de la República, la misma que con fecha quince de enero de
mil novecientos noventa y tres y de conformidad con el Fiscal Supremo en lo
Contencioso Administrativo, declara no haber nulidad en la resolución de vista
e improcedente la Acción básicamente por considerar; Que la inclusión de un
bien en una diligencia de inventarios no da ni quita derechos de propiedad no
estando por consiguiente amenazado ningún derecho constitucional.
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso de Casación por lo que de conformidad con el artículo 41º y
la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente
recurso como «Extraordinario», se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que conforme se desprende de los autos, la
demanda ha sido interpuesta con el objeto de cuestionar una diligencia ordenada
por las autoridades emplazadas dentro de un proceso judicial del cual el
demandante es parte.
Que siendo esto así resulta de aplicación
tanto lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 23506
como por el artículo 10º de la Ley Nº 25398 por cuanto no se puede interponer
acciones de garantía contra decisiones derivadas de un procedimiento judicial
regular y adicionalmente por que las irregularidades que puedan cometerse en
cualquier procedimiento deben ser corregidas al interior del mismo a través de
los recursos que las leyes procesales específicas establecen.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad
en la resolución de vista del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
uno e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Julio Carrillo Spencer
contra las jueces del Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima. Se dispuso asimismo
la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora