S-262

Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas;...

 

Exp. Nº 127-96-AA/TC

Junín

Caso: Roberto Arroyo Aguilar

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por Roberto Arroyo Aguilar, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 26 de enero de 1996, que revoca la apelada, de fecha 08 de setiembre de 1996, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo, y reformándola declararon la caducidad de la Acción.

ANTECEDENTES:

Roberto Arroyo Aguilar, José Marcelino Riccio Munarriz, Guillermo Melgar Paredes, Abel Farje Prialé, y Felipe Paulino Rivera Zamudio, con fecha 03 de agosto de 1995, interpone Acción de Amparo contra el Jefe Regional de los Registros Públicos de la Región «Andrés Avelino Cáceres Dorregaray», quien por Oficio Circular Nº 003-95-SUNARP, ordenó con fecha 28 de diciembre de 1994, la suspensión del pago del beneficio de la «canasta paritaria», establecido por convenio colectivo para los trabajadores activos y cesantes de la ex ONARP desde el año de 1984; que, la suspensión del pago del beneficio de la «canasta paritaria» viola los artículos 26º, incisos 2) y 3), y 28º, inciso 2), de la Constitución Política del Estado.

A fojas 58, la Jefatura Regional de los Registros Públicos de la Región «Andrés Avelino Cáceres Dorregaray», contesta la demanda deduciendo contra ella la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la resolución del reclamo debió ventilarse ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

A fojas 119, la sentencia del Juez Civil declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y en consecuencia, improcedente la Acción de Amparo, por considerar que «en el caso de autos emerge que la reclamación es de naturaleza tal que no genera irreversibilidad ni está comprendida dentro de las causales que puedan hacer viable la omisión del agotamiento del trámite administrativo que deje expedito su camino para una posterior reclamación».

A fojas 183, la sentencia de vista, de fecha 22 de enero de 1996, revoca la apelada que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo y reformándola declaró la caducidad de la Acción, por considerar que «la afectación concluyó en el mes de enero de 1996 al no habérseles abonado la ‘canasta paritaria’; por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, 03 de agosto de 1996, el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado, puesto que la agresión estaba concluída, esto es, ya se había producido y se hallaba terminada, aún cuando sus efectos perduran hasta la actualidad, sin embargo, conforme se tiene anotado, el acto vejatorio se tiene concluído desde el mes de enero del año en curso y al momento de la presentación de la demanda, había transcurrido más de sesenta días hábiles, originando la caducidad para la presente Acción de Amparo».

Interpuesto recurso de nulidad por los demandantes, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; que, de los actuados se desprende que el beneficio de la «canasta paritaria» cuya suspensión de pago cuestionan los demandantes, no fue impugnada por éstos mediante los recursos que prevé la ley administrativa de la materia, omitiéndose recurrir en última instancia a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; que, asimismo, no fluye de autos que la omisión del agotamiento de la vía previa por parte de los actores se haya fundamentado en alguna de las excepciones consignadas en el artículo 28º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, de fecha 22 de enero de 1996, que declaró improcedente la Acción por caducidad, y reformándola confirmaron la sentencia de primera instancia, de fecha 08 de setiembre de 1995, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo. Mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora