S-399

Que, ... el artículo 26º de la Ley N° 25398 establece que "si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo (de caducidad para interponer la presente acción de amparo) se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión".

Exp. Nº 128-97-AA/TC

Lima

Caso: Ricardo Román Rivarola y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, en la acción de amparo seguida por los señores Ricardo Román Rivarola, Segunda Elvia Chunga Vigo de Babilón, Salvador Vallenas Chávez, Juan Grimaldo Castañeda Chávez, Eleodoro Castillo Palomino, Blanca Alvarado Palma, Amalia Burling Vda. de Deglane, Miguel Rodríguez Fernández, Julio Gastón del Valle Medina y Eloísa Pauli Lozano, contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL.

ANTECEDENTES:

Los accionantes interponen acción de amparo invocando el artículo 200º de la Constitución Política del Estado, así como las Leyes Nºs. 23506 y 25398 y sus modificatorias; acción que la dirigen contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL, a fin de que judicialmente se disponga el levantamiento de los topes de sus pensiones nivelables, por cuanto la demandada viene violando los derechos pensionarios adquiridos como pensionistas del Estado, bajo el régimen de lo normado por el Decreto Ley Nº 20530, Ley Nº 23495 y Decreto Supremo Nº 015-83-PCM. Señalan que se han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 20º, 57º, 187º y 236º de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, vigente al momento en que se produjeron los actos violatorios, y en la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, en las que se reconoce el respeto a los derechos legalmente obtenidos, en especial el correspondiente al régimen normado por el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, garantizando el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado.

Al contestar la demanda, don Mario Bejarano Salas, representante de la entidad demandada, niega y contradice cada uno de los puntos de la demanda y deduce las excepciones: a) Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por cuanto no se aprecia de qué manera se puede reclamar la tutela jurídica frente a una supuesta afectación, cuando ésta no contiene la precisión de los hechos por cuanto en ningún caso se indica desde qué momento se produjo la supuesta afectación de derechos constitucionales, y no precisa qué topes se aplicaron a las pensiones y eventualmente cuáles serían los efectos de la reclamación interpuesta; b) Caducidad, alegando que de ser cierta la afectación de los derechos constitucionales, éstos se habrían producido a partir de enero de mil novecientos noventiuno, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, y que el reclamo no fue hecho oportunamente.

En cuanto al fondo de la demanda, precisa el representante de la demandada, que no han violado derechos constitucionales de los accionantes, en razón de que la Constitución vigente no establece pensión nivelable para los pensionistas que se encuentran dentro del régimen normado por el Decreto Ley Nº 20530 por cuanto la pensión nivelable se estableció mediante una norma legal, por lo que se debe declarar infundada la demanda.

El Juez de Primera Instancia en lo Civil, después de hacer un análisis del proceso, declara fundada la acción de amparo interpuesta por don Ricardo Román Rivarola y otros, y ordena que SEDAPAL proceda a levantar los topes impuestos a las pensiones nivelables de los demandantes e improcedentes las excepciones deducidas por la empresa demandada.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, el Fiscal Superior Adjunto (e) de la Fiscalía Contencioso-Administrativa, opina porque se confirme la sentencia de primera instancia e improcedentes las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad de la acción, deducidas por la demandada.

En su oportunidad, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Lima, expide resolución de fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, revocando la sentencia apelada, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventiséis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad deducida en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Contra esta resolución, los accionantes interponen recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica,

FUNDAMENTOS:

1) Que, los accionantes fueron trabajadores públicos, quienes al concluir el ciclo laboral, adquirieron el derecho a percibir sus pensiones y en el marco del régimen normado por el Decreto Ley Nº 20530, la Ley Nº 23495 y durante la vigencia de la Constitución de mil novecientos setentinueve;

2) Que, según lo preceptuado en el artículo 20º de la Constitución de mil novecientos setentinueve, las pensiones legalmente adquiridas durante la vigencia de aquélla, son reajustables periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo con la ley;

3) Que, según la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de mil novecientos noventitrés, "los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular, el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 y sus modificatorias";

4) Que, de lo actuado, resulta evidente la vulneración continuada del derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones de los accionantes, lo que se produjo desde mil novecientos noventiuno hasta diciembre de mil novecientos noventicinco, por lo que el dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis, interpusieron la presente acción luego de agotar la vía previa;

5) Que, conforme el artículo 26º de la Ley 25398, establece que "los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión"; siendo computable en el presente caso, desde diciembre de mil novecientos noventicinco, situación que conlleva a la conclusión de que el plazo de caducidad no había operado, conforme lo prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506, por lo que debe cesar dicha vulneración y la demandada cumpla con efectuar la nivelación correspondiente;

6) Que, es preciso señalar a mayor abundamiento, que los accionantes adquirieron el derecho a una pensión nivelable, cumpliendo los requisitos necesarios señalados por el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, quienes a la fecha de su cese tenían más de veinte años de servicios oficiales prestados al Estado, por lo que la Administración tiene la obligación de reconocer este beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, todos los requisitos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta y reformándola, la declaran fundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.