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Que, desde la fecha de cometida la
agresión del derecho alegado, hasta la interposición de la demanda…, han
transcurrido más de los sesenta días que requiere el artículo 37º de la Ley Nº
23506…, permitiendo que opere la caducidad del ejercicio de la acción.
Exp. Nº 129-96-AA/TC
Lima
Caso: Rómulo Torres Ventocilla
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Rómulo Torres Ventocilla contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventicuatro, que confirma la del Vigésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventitrés, y
declara improcedente la acción de amparo contra los Decretos Leyes números
25446 y 25454 que lo cesa en su cargo de Juez Titular del Vigésimo Sexto
Juzgado Civil de Lima vulnerando su derecho al debido proceso, a la estabilidad
en el trabajo, al derecho de petición ante la autoridad competente y de la
irretroactividad de la ley.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Presidente
de la República y demás ministros que refrendaron dichos dispositivos legales,
en su condición de responsables solidarios de las infracciones constitucionales
infringidas. El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la
demanda, entre otras razones, por considerar que, confrontada la realidad, es
de aplicación el artículo 233º inciso 4) de la Constitución Política del Estado
de 1979 concordante con el artículo 187º inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil Especializada
de la Corte Superior de Lima confirma la apelada, según resolución del treinta
de diciembre de mil novecientos noventicuatro, al estimar, básicamente, que la
Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventitrés ha
declarado la vigencia de los decretos leyes expedidos a partir del cinco de
abril de mil novecientos noventidós, entre los cuales está el Nº 25454 en que
basa el actor su petición. Contra esta resolución el accionante interpone
recurso de revisión, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se
han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el actor ha impugnado en su recurso
de demanda el D.L. Nº 25446, promulgado el veinticuatro de abril de mil
novecientos noventidós, en cuyo artículo 3º lo cesa en su cargo de Juez Titular
del Vigésimo Sexto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Lima, y el D.L. Nº
25454, promulgado el veintiocho de abril de mil novecientos noventidós, que en
su artículo 2º dispuso que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar
directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes
números 25423, 25442 y 25446.
2. Que, desde la fecha de cometida la agresión del derecho alegado, hasta la
interposición de la demanda, el veinte de julio de mil novecientos noventidós,
han transcurrido más de los sesenta días hábiles que requiere el artículo 37º
de la Ley Nº 23506, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventidós, permitiendo que opere la caducidad del ejercicio de la acción,
concordante con los artículos 14º y 26º de la Ley Nº 25398.
3. Asimismo, los artículos 4º y 5º de la Ley
Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventitrés, ampliados por
el artículo 3º de la Ley Constitucional del diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventitrés, señalaron el procedimiento para rehabilitar a los
magistrados separados en virtud a los Decretos Leyes expedidos a partir del
cinco de abril de mil novecientos noventidós, el cual no ha sido observado por
el demandante para la restitución de su cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha treinta
de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fecha dos de febrero
de mil novecientos noventitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Lima y declara improcedente la acción de
amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el
Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 129-96-AA/TC
Lima
Rómulo Torres Ventocilla
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintisiete de octubre de mil
novecientos noventisiete
ATENDIENDO: a que en la sentencia emitida con fecha cinco de
setiembre último y publicada en la fecha en el Diario Oficial El Peruano, no se
ha hecho referencia a la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de
fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, no obstante haber
sido evaluada; a que la omisión referencial en dicha ejecutoria, corriente a
fojas doce del cuadernillo respectivo, no hace variar en nada el sentido de la
evaluación de la sentencia emitida por este Tribunal, dado que aquella declara
no haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ochenta, su fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la apelada de
fojas cuarentitrés, fechada el dos de febrero de mil novecientos noventa y
tres, e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el actor; a que, de
conformidad con el artículo 59 de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal
Constitucional, procede la subsanación de cualquier error material u omisión en
que se hubiere incurrido,
RESUELVE: Subsanar la omisión incurrida en el texto de la
resolución expedida por este Tribunal Constitucional con fecha cinco de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, cuya parte resolutiva tiene el siguiente
texto:
"FALLA: Confirmando la resolución emitida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; la
que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ochenta, su
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que confirmando
la apelada de fojas cuarenta y tres, fechada el dos de febrero de mil
novecientos noventitrés, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; a fojas uno por don Rómulo Torres Ventocilla contra el Estado;
dispusieron que la presente resolución forma parte integrante del fallo con
fecha cinco de setiembre del presente año y su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano" y con arreglo a ley, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.