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Que, desde la fecha de cometida la agresión del derecho alegado, hasta la interposición de la demanda…, han transcurrido más de los sesenta días que requiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506…, permitiendo que opere la caducidad del ejercicio de la acción.

Exp. Nº 129-96-AA/TC

Lima

Caso: Rómulo Torres Ventocilla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Torres Ventocilla contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, que confirma la del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventitrés, y declara improcedente la acción de amparo contra los Decretos Leyes números 25446 y 25454 que lo cesa en su cargo de Juez Titular del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima vulnerando su derecho al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, al derecho de petición ante la autoridad competente y de la irretroactividad de la ley.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente de la República y demás ministros que refrendaron dichos dispositivos legales, en su condición de responsables solidarios de las infracciones constitucionales infringidas. El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, entre otras razones, por considerar que, confrontada la realidad, es de aplicación el artículo 233º inciso 4) de la Constitución Política del Estado de 1979 concordante con el artículo 187º inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima confirma la apelada, según resolución del treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, al estimar, básicamente, que la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventitrés ha declarado la vigencia de los decretos leyes expedidos a partir del cinco de abril de mil novecientos noventidós, entre los cuales está el Nº 25454 en que basa el actor su petición. Contra esta resolución el accionante interpone recurso de revisión, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el actor ha impugnado en su recurso de demanda el D.L. Nº 25446, promulgado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, en cuyo artículo 3º lo cesa en su cargo de Juez Titular del Vigésimo Sexto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Lima, y el D.L. Nº 25454, promulgado el veintiocho de abril de mil novecientos noventidós, que en su artículo 2º dispuso que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes números 25423, 25442 y 25446.

2. Que, desde la fecha de cometida la agresión del derecho alegado, hasta la interposición de la demanda, el veinte de julio de mil novecientos noventidós, han transcurrido más de los sesenta días hábiles que requiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós, permitiendo que opere la caducidad del ejercicio de la acción, concordante con los artículos 14º y 26º de la Ley Nº 25398.

3. Asimismo, los artículos 4º y 5º de la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventitrés, ampliados por el artículo 3º de la Ley Constitucional del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventitrés, señalaron el procedimiento para rehabilitar a los magistrados separados en virtud a los Decretos Leyes expedidos a partir del cinco de abril de mil novecientos noventidós, el cual no ha sido observado por el demandante para la restitución de su cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fecha dos de febrero de mil novecientos noventitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima y declara improcedente la acción de amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

Exp. Nº 129-96-AA/TC

Lima

Rómulo Torres Ventocilla

RESOLUCION

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete

ATENDIENDO: a que en la sentencia emitida con fecha cinco de setiembre último y publicada en la fecha en el Diario Oficial El Peruano, no se ha hecho referencia a la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, no obstante haber sido evaluada; a que la omisión referencial en dicha ejecutoria, corriente a fojas doce del cuadernillo respectivo, no hace variar en nada el sentido de la evaluación de la sentencia emitida por este Tribunal, dado que aquella declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ochenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la apelada de fojas cuarentitrés, fechada el dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el actor; a que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, procede la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiere incurrido,

RESUELVE: Subsanar la omisión incurrida en el texto de la resolución expedida por este Tribunal Constitucional con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte resolutiva tiene el siguiente texto:

"FALLA: Confirmando la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; la que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ochenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que confirmando la apelada de fojas cuarenta y tres, fechada el dos de febrero de mil novecientos noventitrés, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; a fojas uno por don Rómulo Torres Ventocilla contra el Estado; dispusieron que la presente resolución forma parte integrante del fallo con fecha cinco de setiembre del presente año y su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y con arreglo a ley, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.