S-231

Que, el artículo 146º de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente cuando se interpone la demanda (de Amparo), dispone que la Contraloría General, como organismo autónomo y central, tiene la misión de supervigilar la ejecución de los presupuestos del Sector Público y la utilización de los bienes y recursos públicos.

 

Exp. 131-93-AA/TC

Lima

Caso: Alberto Herrera Thompson

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Alberto Herrera Thompson, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida por el mencionado accionante, en contra de la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES:

El demandante con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, presentó Acción de Amparo, en contra de la Dirección General Técnico Operativo de la Contraloría General de la República, dirigiéndola en contra del señor Pablo Castañeda Flores, por su calidad de Director de dicha oficina con la finalidad de que no vulnere el derecho que les asiste a los ex-directores de Aero Perú a no ser sometidos a procedimientos distintos a los prescritos por ley preexistente, en relación a la evaluación que les cupo como miembros del Directorio de Aero Perú, solicitando al juzgado declare fundada su Acción y al hacerlo disponga que la dirección demandada regularice el procedimiento de las acciones de control que estaba realizando en Aero Perú; manifestando además, que la accionada les había privado, de ejercer su derecho de legítima defensa, por cuanto la demandada había emitido su informe definitivo en fecha anterior a la reclamación que efectuaron y sin haberlos escuchado ni calificado los descargos, en torno al proceso de responsabilidad iniciado en contra de los ex-directores de Aero Perú, por las irregularidades detectadas en el proceso de selección y contratación de la Agencia Cosmos Publicidad S.A. y la ejecución de gastos en las campañas publicitarias a nivel nacional e internacional.

La demanda fue absuelta por el Procurador a cargo de los asuntos de la Controlaría General de la República, quién la negó y contradijo, pidiendo fuera declarada improcedente, por estimar que al actor no se le había amenazado o vulnerado ningún derecho constitucional, y que por el contrario, mediante Oficio 063-90-CG/C-Aero Perú que corre a folio 23, se le comunicó al accionante que hiciera los descargos que el creyera convenientes, con lo que se demostraba que no había sido privado en momento alguno de su derecho de defensa; añadiendo, en lo relativo a la presunta violación del derecho del debido proceso, que éste tampoco fue lesionado, estando a la comunicación conjunta que hizo el actor con otros ex-directores de la absolución del Pliego de observaciones y por el hecho de haber tenido oportuno conocimiento de una serie de documentos confidenciales y procedimientos públicos, frente a los cuales no se le recortó en momento alguno el ejercicio de los derechos, que dice se le violaron.

Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiuno, el 21º Juzgado en lo Civil de Lima, falló declarando fundada la demanda, básicamente en mérito a que en autos no se acreditó el habérsele concedido al recurrente el derecho de defensa, dentro del proceso de auditoría llevado a cabo.

El dictamen del Fiscal Superior fue de opinión por que reformándose la apelada, se declarase infundada la Acción de Amparo, por considerar que el actor si tuvo oportunidad de hacer sus descargos y las aclaraciones pertinentes, a lo que se suma que estando la investigación en pleno proceso, le fue remitido al actor el pliego de reparos para absolverlo en observancia del D.L. 19039 del Sistema Nacional de Control, artículo 27º.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los fundamentos de la apelada, y, además por considerar que se escuchó y recibió el descargo del actor en fecha posterior a la elaboración del informe definitivo, lo que constituía un recorte del derecho de defensa, falló confirmando la sentencia apelada.

El Fiscal Supremo, opinó por que se declare no haber nulidad en la recurrida, por considerar que en el presente caso, se había demostrado que la Dirección General emplazada, venía procesando en la vía administrativa al actor sin darle la oportunidad de ejercitar su defensa en la forma establecida por ley, atentándose contra los principios constitucionales, tales como el de debido proceso.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, por haber llegado al convencimiento, en mérito a las pruebas presentadas, que al actor no se le privó de ejercitar su derecho de defensa; por lo que revocando la apelada y reformando la de vista, declaró infundada la Acción de Amparo planteada.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 146º de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente cuando se interpone la demanda, dispone que la Controlaría General, como organismo autónomo y central, tiene la misión de supervigilar la ejecución de los presupuestos del Sector Público y la utilización de los bienes y recursos públicos.

Que, la Ley Nº 24948 facultaba a la Contraloría General de la República a efectuar el control de la empresas del Estado, como era el caso de Aero Perú, por medio de la realización de auditorías, razón por la que no puede afirmarse que en el presente caso existió violación del debido proceso o que el actor hubiese sido desviado del procedimiento predeterminado; Que, en cuanto a la violación del derecho de defensa, se puede tener certeza, con las instrumentales de fecha julio de mil novecientos noventa, corrientes a fs. 22 a 31, que al accionante no se le impidió hacer uso libre de su derecho de defensa; Que, con las piezas corrientes a fojas 32, y siguientes se tiene que la recomendación para la apertura de Proceso de Determinación de Responsabilidades, se hizo por medio de la Resolución de Controlaría Nº 520-90-CG, que recogió el informe Nº 09-90-CG/TO-SA de quince de noviembre de mil novecientos noventa, es decir varios meses después que se le invitó al accionante a que hiciera los descargos que creyera por convenientes; Que, finalmente, observando los documentos de fojas 38 a 42 no puede afirmarse que se le haya amenazado o violado derechos constitucionalmente protegidos al demandante, quien más bien, no acreditó que la referida auditoría se hubiese realizado sin tomar en cuenta las normas privativas de la materia.

Que finalmente, en el presente caso se da la figura procesal de sustracción de la materia, en razón de que Aero Perú fue privatizado, y por consiguiente, en aplicación de la actual Ley del Sistema Nacional de Control, Decreto Ley Nº 26162, dicha Compañía de aviación ya no puede ser auditada por no pertenecer al Sistema.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Corte Suprema de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, la que expresando haber nulidad en la sentencia de vista de catorce de enero de mil novecientos noventidós que confirmó la sentencia de primera instancia de veintinueve de enero de mil novecientos noventiuno, declaró improcedente la Acción de Amparo; y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora