S-231
Que, el artículo 146º de la Constitución
Política del Estado de 1979 vigente cuando se interpone la demanda (de Amparo),
dispone que la Contraloría General, como organismo autónomo y central, tiene la
misión de supervigilar la ejecución de los presupuestos del Sector Público y la
utilización de los bienes y recursos públicos.
Exp. 131-93-AA/TC
Lima
Caso: Alberto Herrera Thompson
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Alberto Herrera Thompson, contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veinticinco de enero de
mil novecientos noventitrés, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida
por el mencionado accionante, en contra de la Contraloría General de la
República.
ANTECEDENTES:
El demandante con fecha cinco de diciembre
de mil novecientos noventa, presentó Acción de Amparo, en contra de la
Dirección General Técnico Operativo de la Contraloría General de la República,
dirigiéndola en contra del señor Pablo Castañeda Flores, por su calidad de
Director de dicha oficina con la finalidad de que no vulnere el derecho que les
asiste a los ex-directores de Aero Perú a no ser sometidos a procedimientos
distintos a los prescritos por ley preexistente, en relación a la evaluación
que les cupo como miembros del Directorio de Aero Perú, solicitando al juzgado
declare fundada su Acción y al hacerlo disponga que la dirección demandada
regularice el procedimiento de las acciones de control que estaba realizando en
Aero Perú; manifestando además, que la accionada les había privado, de ejercer
su derecho de legítima defensa, por cuanto la demandada había emitido su
informe definitivo en fecha anterior a la reclamación que efectuaron y sin
haberlos escuchado ni calificado los descargos, en torno al proceso de
responsabilidad iniciado en contra de los ex-directores de Aero Perú, por las
irregularidades detectadas en el proceso de selección y contratación de la
Agencia Cosmos Publicidad S.A. y la ejecución de gastos en las campañas
publicitarias a nivel nacional e internacional.
La demanda fue absuelta por el Procurador a
cargo de los asuntos de la Controlaría General de la República, quién la negó y
contradijo, pidiendo fuera declarada improcedente, por estimar que al actor no
se le había amenazado o vulnerado ningún derecho constitucional, y que por el
contrario, mediante Oficio 063-90-CG/C-Aero Perú que corre a folio 23, se le
comunicó al accionante que hiciera los descargos que el creyera convenientes,
con lo que se demostraba que no había sido privado en momento alguno de su
derecho de defensa; añadiendo, en lo relativo a la presunta violación del
derecho del debido proceso, que éste tampoco fue lesionado, estando a la
comunicación conjunta que hizo el actor con otros ex-directores de la
absolución del Pliego de observaciones y por el hecho de haber tenido oportuno
conocimiento de una serie de documentos confidenciales y procedimientos
públicos, frente a los cuales no se le recortó en momento alguno el ejercicio
de los derechos, que dice se le violaron.
Con fecha veintinueve de enero de mil
novecientos noventiuno, el 21º Juzgado en lo Civil de Lima, falló declarando
fundada la demanda, básicamente en mérito a que en autos no se acreditó el
habérsele concedido al recurrente el derecho de defensa, dentro del proceso de
auditoría llevado a cabo.
El dictamen del Fiscal Superior fue de
opinión por que reformándose la apelada, se declarase infundada la Acción de
Amparo, por considerar que el actor si tuvo oportunidad de hacer sus descargos
y las aclaraciones pertinentes, a lo que se suma que estando la investigación
en pleno proceso, le fue remitido al actor el pliego de reparos para absolverlo
en observancia del D.L. 19039 del Sistema Nacional de Control, artículo 27º.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, por los fundamentos de la apelada, y, además por
considerar que se escuchó y recibió el descargo del actor en fecha posterior a
la elaboración del informe definitivo, lo que constituía un recorte del derecho
de defensa, falló confirmando la sentencia apelada.
El Fiscal Supremo, opinó por que se declare
no haber nulidad en la recurrida, por considerar que en el presente caso, se
había demostrado que la Dirección General emplazada, venía procesando en la vía
administrativa al actor sin darle la oportunidad de ejercitar su defensa en la
forma establecida por ley, atentándose contra los principios constitucionales,
tales como el de debido proceso.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema con fecha veinticinco de enero de mil novecientos
noventitrés, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, por haber llegado
al convencimiento, en mérito a las pruebas presentadas, que al actor no se le
privó de ejercitar su derecho de defensa; por lo que revocando la apelada y
reformando la de vista, declaró infundada la Acción de Amparo planteada.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 146º de la Constitución
Política del Estado de 1979 vigente cuando se interpone la demanda, dispone que
la Controlaría General, como organismo autónomo y central, tiene la misión de
supervigilar la ejecución de los presupuestos del Sector Público y la
utilización de los bienes y recursos públicos.
Que, la Ley Nº 24948 facultaba a la
Contraloría General de la República a efectuar el control de la empresas del
Estado, como era el caso de Aero Perú, por medio de la realización de
auditorías, razón por la que no puede afirmarse que en el presente caso existió
violación del debido proceso o que el actor hubiese sido desviado del
procedimiento predeterminado; Que, en cuanto a la violación del derecho de
defensa, se puede tener certeza, con las instrumentales de fecha julio de mil
novecientos noventa, corrientes a fs. 22 a 31, que al accionante no se le
impidió hacer uso libre de su derecho de defensa; Que, con las piezas
corrientes a fojas 32, y siguientes se tiene que la recomendación para la
apertura de Proceso de Determinación de Responsabilidades, se hizo por medio de
la Resolución de Controlaría Nº 520-90-CG, que recogió el informe Nº
09-90-CG/TO-SA de quince de noviembre de mil novecientos noventa, es decir
varios meses después que se le invitó al accionante a que hiciera los descargos
que creyera por convenientes; Que, finalmente, observando los documentos de
fojas 38 a 42 no puede afirmarse que se le haya amenazado o violado derechos
constitucionalmente protegidos al demandante, quien más bien, no acreditó que
la referida auditoría se hubiese realizado sin tomar en cuenta las normas
privativas de la materia.
Que finalmente, en el presente caso se da la
figura procesal de sustracción de la materia, en razón de que Aero Perú fue privatizado,
y por consiguiente, en aplicación de la actual Ley del Sistema Nacional de
Control, Decreto Ley Nº 26162, dicha Compañía de aviación ya no puede ser
auditada por no pertenecer al Sistema.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Corte Suprema
de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, la que expresando
haber nulidad en la sentencia de vista de catorce de enero de mil novecientos
noventidós que confirmó la sentencia de primera instancia de veintinueve de
enero de mil novecientos noventiuno, declaró improcedente la Acción de Amparo; y
dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora