S-574

Que,…el artículo 165º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por D. S. Nº 005-90-PCM (establece la forma de constitución) de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

Exp. 133-95 AA/TC

Puno

Caso: Erasmo Calapuja Condori

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados.

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 12 de agosto de 1994, en los seguidos entre don Erasmo Calapuja Condori con don Víctor Ayamamani Huallpa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Erasmo Calapuja Condori interpone Acción de Amparo contra don Víctor Ayamamani Huallpa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa, a fin que se suspendan los efectos del Decreto de Alcaldía sin número de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventitrés, que lo destituye como trabajador de dicha Municipalidad; solicitando se le reponga en el cargo que ocupaba como auxiliar de Registro Civil, por violación de su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 48º de la Constitución Política de 1979.

Sostiene el demandante, que a la fecha de interposición de la demanda contaba con quince años de servicios y que el Alcalde demandado lo ha destituido sin observar las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90 PCM.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el señor Víctor Ayamamani Huallpa Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa, quien solicita se declare improcedente la misma, ya que el demandante fue destituído previo proceso administrativo, al no haber rendido cuenta documentada de S/ 1,775.55 que recibió en el año mil novecientos noventidós y además por haber incumplido obligaciones inherentes a los cargos que desempeñó en el Registro Civil de dicha Municipalidad, al haberse detectado deficiencias en los Libros de Registro de Nacimientos, tales como cambio de nombres, de apellidos, enmendaduras, borrones.

Con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventitrés, el Juez de Primera Instancia Mixto de Azángaro, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, expide resolución confirmando la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, por resolución de fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción de garantía, por cuanto considera que no se agotó la vía previa y que se destituyó al demandante previo proceso administrativo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, la pretensión del demandante es que se suspendan los efectos del Decreto de Alcaldía s/n de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventitrés, mediante el cual se le destituyó, y que se le reponga en su cargo de auxiliar de Registro Civil.

3. Que, a fojas once, corre copia del Decreto de Alcaldía mencionado, en cuyo artículo primero se dispone la sanción de destitución del demandante, precisándose que el cese es definitivo. Asimismo, a fojas quince, obra el Decreto de Alcaldía del veintisiete de agosto de mil novecientos noventitrés, que declara inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el demandante, señalándose en su parte considerativa, que no existen razones atendibles para suspender la ejecución de la destitución, lo que significa que esta última se hizo efectiva a la expedición del Decreto de Alcaldía de cinco de agosto de mil novecientos noventitrés, en cuyo caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28 inciso 1) de la Ley Nº 23506.

4. Que, de autos se advierte que por Resolución Municipal Nº 02-93 MDA, de fecha doce de junio de mil novecientos noventitrés, a la vista del informe del Auditor de la Municipalidad, se dispone abrir proceso administrativo al demandante.

5. Que, aparece de autos que el proceso administrativo estuvo a cargo de una Comisión integrada por Regidores de la Municipalidad, transgrediendo el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90 PCM, en virtud del cual la Comisión Permanente de Procesos Administrativos debe estar constituida por tres miembros titulares, contará con tres miembros suplentes y será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad, la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores.

6. Que, no habiéndose observado dicho dispositivo legal en el proceso administrativo seguido contra el demandante, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo previstos en los artículos 2º inciso 20 acápite l) y artículo 48º de la Constitución de 1979, vigente cuando el actor fue despedido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, que declarando haber nulidad en la resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda; y reformándola confirma la resolución de vista, que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable al demandante el Decreto de Alcaldía s/n de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventitrés, disponiendo su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Arapa; sin reintegro de los haberes devengados, no siendo pertinente la aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506, en el presente caso, por las circunstancias especiales de su tramitación, dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.