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Que en virtud de lo señalado, no puede dicha Asociación probar con absoluta certeza la violación o amenaza de violación de un derecho que en este momento no tiene definido en su totalidad, sino que aún debe terminar el procedimiento en la vía administrativa sobre habilitación urbana, aprobación de planos y otorgamiento de licencia de construcción para poder luego ejercitar, si se ve perjudicado su derecho, la Acción de Amparo.

 

 

Exp. Nº 133-97-AA/TC

Lima (Cono Norte)

Caso:            Asociación de Vivienda   «Milagrosa Cruz de Motupe»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Vivienda «Milagrosa Cruz de Motupe» representada por Tomás Salinas Chinchano contra la resolución de la Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte de Lima, del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la sentencia apelada del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Alcalde Milton Jiménez Salazar

ANTECEDENTES:

La demandante, al amparo de los artículos 2º incisos 16) y 17), 71º, 72º y 200º de la Constitución Política del Estado y el artículo 24º inciso 12) de la Ley Nº 23506, interpone Acción de Amparo a efectos de que se suspenda la Acción arbitraria e ilegal de apertura de vía y consecuente demolición de viviendas de sus asociados, lo que afectaría sus derechos de propiedad.

Especifica que según Minuta de Compra-Venta del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y Escritura Pública del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco inscrita en el Asiento 2-C de la Ficha Nº 834381, independización en la Ficha Nº 1152650, Asiento 1-C, subdivisión de lote en Ficha Nº 1152649, adquirieron para sus asociados el terreno ubicado a la altura del Kilómetro veintisiete y medio de la Carretera Panamericana Norte, perteneciente al Distrito de Puente Piedra, ejerciendo desde la referida adquisición los poderes inherentes al derecho de propiedad y cumpliendo con todas las obligaciones tributarias ante la Municipalidad.

Incluso refieren que esta última les expidió un Certificado de Zonificación y Vías Nº 027-91-MLM/SMDU por el cual se indica que al terreno que ocupa la Asociación le corresponde el uso del suelo y coeficientes normativos relativos a las Zonas Residenciales de Densidad Media R4, documento que concuerda con los planos de lotización y perimétricos elaborados por la Asociación y aprobados por la misma Municipalidad de Puente Piedra mediante la Resolución de Concejo Nº 464-89 del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Puntualizan por último que la amenaza de violación a su derecho se manifiesta cuando personal de la Municipalidad demandada se apersona a realizar trabajos topográficos y de trazado de una supuesta vía que afecta sus inmuebles comunicándoles que estaban comisionados por el Alcalde para aperturar una vía, procediendo a la brevedad a la demolición de los inmuebles que estorben su trabajo.

Admitida la Acción a trámite por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, se dispone el traslado de la misma a la emplazada, quien contesta la demanda, manifestando que la Asociación demandante viene ocupando de hecho áreas que se encuentran comprendidas dentro del derecho de vía de la Carretera Panamericana Norte, establecido por D.S. Nº 028-F del veinte de abril de mil novecientos sesenta y seis, circunstancia que se contrapone a normas técnicas para su habilitación urbana y aprobación del plano de lotización de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Agrega por otra parte, que la Municipalidad se encuentra actuando de acuerdo a las facultades inherentes a su función de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades.

Con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis y de fojas treinta y siete a treinta y nueve, el Juzgado falla declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, entendiendo que la Municipalidad cuenta con la facultad de control en materia de vivienda y seguridad colectiva de conformidad con los artículos 62º y 64º de la Ley Orgánica de Municipalidad.

La Primera Sala Superior Mixta, a fojas ochenta y ochenta y uno y con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada principalmente por considerar que si bien está acreditada la propiedad, la pretensión no puede ser amparada pues no fluye de autos que se haya culminado el proceso administrativo de delimitación de linderos que ocupa el derecho de vía a que se encuentra afecto el terreno.

FUNDAMENTOS:

Que si bien se aprecia de los autos que la Asociación demandante ha acreditado su derecho de propiedad sobre el terreno ubicado a la altura del kilómetro veintisiete y medio de la Carretera Panamericana Norte, aún no ha culminado con el proceso administrativo para la aprobación de la habilitación urbana ante la Municipalidad, tal y como se corrobora con las instrumentales de fojas veintitrés a veintiséis.

Que en virtud de lo señalado, no puede dicha Asociación probar con absoluta certeza la violación o amenaza de violación de un derecho que en este momento no tiene definido en su totalidad, sino que aún debe terminar el procedimiento en la vía administrativa sobre habilitación urbana, aprobación de planos y otorgamiento de licencia de construcción para poder luego ejercitar, si se ve perjudicado su derecho, la Acción de Amparo.

Que en todo caso, tampoco existe prueba indubitable de que la emplazada haya intentado aprovecharse de la situación arriba descrita para perturbar a la Asociación demandante, pues la instrumental de fojas ocho y nueve de los autos, sólo se limita a describir el dicho de algunos de sus integrantes pero no ha constatar, el inicio de acciones por parte de los trabajadores de la Municipalidad de Puente Piedra.

Que por consiguiente, en el presente caso no resulta de aplicación lo señalado en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil del Cono Norte de la Corte Superior de Lima, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirma la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Vivienda «Milagrosa Cruz de Motupe», contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; y dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora