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Que los beneficios que reclaman los
demandantes, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco
participaron en su financiación, y si se les abonó alrededor de dos años fue en
base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26404
resulta impracticable.
Exp. Nº 134-96-AA/TC
Lima
Caso: Emilio Martínez Obando
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Emilio Martínez Obando, y otros, contra la resolución de la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema, de fecha veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista,
de fecha 26 de diciembre de 1994, que confirma la apelada dictada por el 2º
Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha quince de julio de
mil novecientos noventicuatro, y declara fundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interponen contra el Presidente
de la Región Nor Oriental del Marañón, Nicolás Takayama Sánchez, a fin de que
se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Nº 027-94, del 28 de enero de 1994,
y se restablezca la vigencia de la Resolución Ejecutiva Nº 224-93-RENOM-P, del
22 de junio de 1993, que les permita a los cesantes y jubilados seguir
percibiendo el pago del Fondo de Estímulo del Sector Transportes y
Comunicaciones de la Sub-Región II Lambayeque. El Segundo Juzgado en lo Civil
de Lambayeque declaró fundada demanda, por considerar, entre otras razones, que
a los actores les asiste el derecho a dicha percepción en su condición de
pensionistas de la administración pública sujetos a la Ley Nº 23495.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la
Corte Superior de Lambayeque confirmó la apelada, según resolución del
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, al haberlo percibido
por más de dos años y tratarse de un derecho adquirido, conforme lo consagra el
art. 26º inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Contra esta resolución
el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con
los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. El Fondo de Estímulo mencionado tiene por
finalidad estimular en forma permanente a los trabajadores activos del Pliego
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el mejor desempeño de sus
funciones y el logro de los objetivos de dicho Sector.
2. Que, según el art. 3º del Reglamento de
Organización y Administración, aprobado por R.M. Nº 737-90-TC/15.0 de fecha 24
de mayo de 1990, el referido Fondo está constituido básicamente con los
ingresos propios del Pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. Que, al haberse prohibido la
administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, según Ley Nº
26404, artículo 22º, dicho Fondo se encuentra comprometido en su financiación
y, por consiguiente, en el cumplimiento de sus objetivos propuestos.
4. Que los beneficios que reclaman los
demandantes, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco
participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de
dos años, fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de
la Ley Nº 26404 resulta impracticable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara Haber Nulidad en la
sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que
contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con
arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora