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Que los beneficios que reclaman los demandantes, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco participaron en su financiación, y si se les abonó alrededor de dos años fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26404 resulta impracticable.

 

Exp. Nº 134-96-AA/TC

Lima

Caso: Emilio Martínez Obando

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio Martínez Obando, y otros, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha 26 de diciembre de 1994, que confirma la apelada dictada por el 2º Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, y declara fundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interponen contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón, Nicolás Takayama Sánchez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Nº 027-94, del 28 de enero de 1994, y se restablezca la vigencia de la Resolución Ejecutiva Nº 224-93-RENOM-P, del 22 de junio de 1993, que les permita a los cesantes y jubilados seguir percibiendo el pago del Fondo de Estímulo del Sector Transportes y Comunicaciones de la Sub-Región II Lambayeque. El Segundo Juzgado en lo Civil de Lambayeque declaró fundada demanda, por considerar, entre otras razones, que a los actores les asiste el derecho a dicha percepción en su condición de pensionistas de la administración pública sujetos a la Ley Nº 23495. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la apelada, según resolución del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, al haberlo percibido por más de dos años y tratarse de un derecho adquirido, conforme lo consagra el art. 26º inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. El Fondo de Estímulo mencionado tiene por finalidad estimular en forma permanente a los trabajadores activos del Pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el mejor desempeño de sus funciones y el logro de los objetivos de dicho Sector.

2. Que, según el art. 3º del Reglamento de Organización y Administración, aprobado por R.M. Nº 737-90-TC/15.0 de fecha 24 de mayo de 1990, el referido Fondo está constituido básicamente con los ingresos propios del Pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3. Que, al haberse prohibido la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, según Ley Nº 26404, artículo 22º, dicho Fondo se encuentra comprometido en su financiación y, por consiguiente, en el cumplimiento de sus objetivos propuestos.

4. Que los beneficios que reclaman los demandantes, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de dos años, fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26404 resulta impracticable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora