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Que, mediante una acción de garantía no puede suspenderse la ejecución de una medida judicial…, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos...

Exp. Nº 134-97-AA/TC

Lima

Caso: Carmen Petronila Núñez de Salas y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la recurrida y, en consecuencia, improcedente la acción incoada por doña Carmen Petronila Núñez de Salas, Wilmer Rolando Gomero Vidal, Gregorio Fidel Melgarejo Obregón, Enedina Zevallos Pagan, Josefina Balceda Agurto, María Luisa Ramírez Torres, Mary Luz Fernández Aguirre, Clorinda Salazar García y Marco Antonio Linares García, contra el Señor Juez Penal Transitorio del Distrito Judicial de Huaura don César García de los Santos.

ANTECEDENTES:

Los actores piden se declare inaplicable y sin efecto legal, la resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos noventiséis, que otorga la ministración de posesión provisional a don Julio Chero Chero, en el proceso penal que sobre usurpación sigue éste con doña Esperanza Obregón Aguirre y otros; así como la resolución de fecha treinta de mayo del mismo que otorga un plazo de veinticuatro horas para el desalojo del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento. Argumentan que, actualmente están en posesión de los terrenos, cuyo desalojo se pretende, amparados en el certificado de posesión que les otorgó la Municipalidad Provincial de Huaral, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis. Añaden que tales resoluciones judiciales constituyen inminente peligro y amenaza sobre sus terrenos, pues no han sido citados a juicio, procesados ni escuchados; por lo que se ha vulnerando su derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva; y piden que amparando su pretensión se repongan las cosas al estado anterior a la amenaza de violación.

Contestan la demanda: el Juez emplazado, solicitando se declare improcedente la acción, pues tiene como único objeto paralizar la ejecución de una resolución judicial. Agrega que se avocó al proceso penal estando pendiente la diligencia de ministración; y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, niega la acción solicitando sea declarada improcedente pues no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y además porque los accionantes han hecho uso de la vía paralela al interponer un juicio sobre nulidad de acto jurídico donde se ventilará el mejor derecho a la posesión.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declara improcedente la acción, considerando que no procede contra resolución judicial emanada de procedimiento regular y porque de autos fluye que los accionantes han acudido a la vía paralela.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, las resoluciones judiciales objeto de la pretensión ordenan se otorgue la ministración de la posesión en forma provisional al agraviado, vale decir, que no resuelven en definitiva el conflicto; siendo menester señalar que el certificado de posesión a que hacen alusión los accionantes tiene fecha posterior a la resolución de ministración.

Que, mediante una acción de garantía no puede suspenderse la ejecución de una medida judicial, tanto más cuando el Juez emplazado, con esta acción, se avocó al conocimiento del proceso penal en estado de ejecución de la medida, limitándose a cumplirla; que de otro lado, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Que, estando al propio dicho de los accionantes en sus escritos de demanda y apelación, así como al inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 y artículo 10º de la Ley Nº 25398, resulta improcedente la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis; que declara improcedente la acción; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.