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Que, las irregularidades presuntamente cometidas en un proceso, por sí no lo convierten en irregular, más aún si estas irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, pueden haber sido corregidas y subsanadas dentro del mismo proceso, utilizando los recursos y medios que las normas pertinentes establecen;...

 

Exp. Nº 135-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ugo Gherardi Rubio, representante legal de Southern Peru Copper Corporation en Lima, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha doce de julio de mil novecientos noventicuatro, que declara Haber Nulidad en la sentencia de fojas ciento noventa del principal, fechada el cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Vera Rodríguez, se desempeñaba como Jefe de Guardia de la Planta Concentradora de Cuajone, de la Empresa Southern Peru Copper Corporation, cargo que es calificado como de confianza por dicha empresa, pero que no fue comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo; es así que el día 20 de enero de 1992, cuando se encontraba laborando conforme a sus funciones, ocurrió un accidente de trabajo que casi cuesta la vida a un obrero de la mencionada planta, por lo que fue despedido. Para Southern Peru Copper Corporation, este despido ocurrió antes que se cumpliera el plazo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728 para recalificar a los trabajadores considerados de confianza, por lo que el referido trabajador se desempeñaba en un cargo que tenía dicha calificación al momento de su despido, señalando además, que sólo podía reclamar una indemnización y no su reposición, ni su calificación de despido. Ante este hecho, Raúl Vera Rodríguez, interpuso ante el Juez Laboral de Ilo, una demanda de calificación de despido, solicitando se declare improcedente e injustificado el mismo y se le reponga en su puesto de trabajo, señalando que la empresa le otorga una condición de la que no goza que es la de ser trabajador de confianza, porque en la práctica no se dieron los requisitos de tener nivel de dirección en la empresa, independencia de decisiones, ni representatividad.

El Juez Laboral declaró fundada dicha demanda, lo que fue confirmado en su oportunidad por la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, por cuanto la imputación de la falta grave al trabajador se deriva de un problema técnico atribuible a la empresa al que el trabajador buscó la mejor solución, «descartándose de este modo el dolo o culpa por parte del demandante», por lo que la responsabilidad del «evento acaecido es atribuible a la supervisión y personal de labor y a la empresa por no tomar las precauciones del caso y no únicamente del actor».

Es al concluir el proceso laboral anteriormente detallado, que don Jaime Rochetli Arancibia, representante legal de Southern Peru Copper Corporation en Arequipa, interpone Acción de Amparo ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, contra la Sala Especializada en lo Laboral de dicha Corte, por considerar que en el procedimiento laboral se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, y para que se declare nula e inaplicable la sentencia que confirmó la resolución expedida por el Juzgado de Trabajo de Ilo, en los seguidos contra de su representada por don Raúl Vera Rodríguez, sobre Calificación de Despido.

Admitida la Acción de Amparo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa la declara fundada, basándose en una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia que establece que, «el Amparo judicial a diferencia de lo que ocurre en otros tipos de Amparo, el objeto del contradictorio no versa sobre un derecho sustancial constitucional conculcado, sino sobre un error procesal no susceptible de ser corregido a través de los recursos ordinarios sino sólo a través de los remedios extraordinarios como son, el Recurso de Casación, aun no regulado, y el Amparo Judicial...»; agregando finalmente que, tanto la sentencia laboral de primera instancia como la de la Sala Laboral, incurrieron en error «in procedendo» al no aplicar el procedimiento administrativo para la calificación de cargo de confianza en la forma prevista por la ley y considerar a un trabajador con un status diferente al que le permite la ley, dándole acceso a una Acción laboral que no le corresponde por tratarse de personal de confianza.

Contra esta resolución, se interpone el recurso de nulidad, elevándose los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que a través del Amparo se está cuestionando una resolución judicial emanada de un procedimiento regular en el cual el accionante ha ejercitado su derecho haciendo valer los recursos que la ley franquea, por lo que declararon Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta y reformándola, la declararon Improcedente.

En este estado de la causa, se plantea el Recurso Extraordinario, de conformidad con el artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, por lo que se remiten los actuados al mismo.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

Que, la parte accionante, resume su pretensión sosteniendo que ha habido error «In procedendo» al haberse inaplicado, en la resolución cuestionada, el artículo 15º de la Ley 24514 y los artículos 49º, 50º y 51º del D.S. 032-91-TR;

Que, Southern Peru Copper Corporation calificó como funcionario de confianza a don Raúl Vera Rodríguez, Jefe de Seguridad de la Unidad de Cuajone, sin comunicar este hecho a la Autoridad Administrativa de Trabajo, como puede observarse de la comunicación remitida por el Presidente de dicha empresa al Director General de Relaciones de Trabajo, obrante a fojas ocho y siguientes del principal;

Que, las irregularidades presuntamente cometidas en un proceso, por sí no lo convierte en irregular, más aún si estas irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 25398, pueden haber sido corregidas y subsanadas dentro del mismo proceso, utilizando los recursos y medios que las normas pertinentes establecen;

Que, al amparo del inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, no se puede enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales dictadas por el Organo Jurisdiccional competente, y emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual el accionante debió hacer valer los recursos legales que las normas procesales establecen.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha 12 de julio de 1994, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta, reformando la de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que en su oportunidad declaró Fundada la Acción interpuesta por Southern Peru Copper Corporation, contra la Sala Laboral de la misma Corte Superior.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora