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Que, las irregularidades presuntamente
cometidas en un proceso, por sí no lo convierten en irregular, más aún si estas
irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº
25398, pueden haber sido corregidas y subsanadas dentro del mismo proceso,
utilizando los recursos y medios que las normas pertinentes establecen;...
Exp. Nº 135-95-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Ugo Gherardi Rubio, representante legal de Southern Peru Copper Corporation en
Lima, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia, su fecha doce de julio de mil novecientos noventicuatro,
que declara Haber Nulidad en la sentencia de fojas ciento noventa del
principal, fechada el cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que
declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Vera Rodríguez, se desempeñaba como
Jefe de Guardia de la Planta Concentradora de Cuajone, de la Empresa Southern
Peru Copper Corporation, cargo que es calificado como de confianza por dicha
empresa, pero que no fue comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo;
es así que el día 20 de enero de 1992, cuando se encontraba laborando conforme
a sus funciones, ocurrió un accidente de trabajo que casi cuesta la vida a un
obrero de la mencionada planta, por lo que fue despedido. Para Southern Peru
Copper Corporation, este despido ocurrió antes que se cumpliera el plazo
dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo Nº 728 para recalificar a los trabajadores considerados de
confianza, por lo que el referido trabajador se desempeñaba en un cargo que
tenía dicha calificación al momento de su despido, señalando además, que sólo
podía reclamar una indemnización y no su reposición, ni su calificación de
despido. Ante este hecho, Raúl Vera Rodríguez, interpuso ante el Juez Laboral
de Ilo, una demanda de calificación de despido, solicitando se declare
improcedente e injustificado el mismo y se le reponga en su puesto de trabajo,
señalando que la empresa le otorga una condición de la que no goza que es la de
ser trabajador de confianza, porque en la práctica no se dieron los requisitos
de tener nivel de dirección en la empresa, independencia de decisiones, ni
representatividad.
El Juez Laboral declaró fundada dicha
demanda, lo que fue confirmado en su oportunidad por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Arequipa, por cuanto la imputación de la falta grave al
trabajador se deriva de un problema técnico atribuible a la empresa al que el
trabajador buscó la mejor solución, «descartándose de este modo el dolo o culpa
por parte del demandante», por lo que la responsabilidad del «evento acaecido
es atribuible a la supervisión y personal de labor y a la empresa por no tomar
las precauciones del caso y no únicamente del actor».
Es al concluir el proceso laboral
anteriormente detallado, que don Jaime Rochetli Arancibia, representante legal
de Southern Peru Copper Corporation en Arequipa, interpone Acción de Amparo
ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, contra la Sala
Especializada en lo Laboral de dicha Corte, por considerar que en el
procedimiento laboral se ha violado su derecho constitucional al debido
proceso, y para que se declare nula e inaplicable la sentencia que confirmó la
resolución expedida por el Juzgado de Trabajo de Ilo, en los seguidos contra de
su representada por don Raúl Vera Rodríguez, sobre Calificación de Despido.
Admitida la Acción de Amparo, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa la declara fundada, basándose en
una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia que establece que, «el Amparo
judicial a diferencia de lo que ocurre en otros tipos de Amparo, el objeto del
contradictorio no versa sobre un derecho sustancial constitucional conculcado,
sino sobre un error procesal no susceptible de ser corregido a través de los
recursos ordinarios sino sólo a través de los remedios extraordinarios como
son, el Recurso de Casación, aun no regulado, y el Amparo Judicial...»;
agregando finalmente que, tanto la sentencia laboral de primera instancia como
la de la Sala Laboral, incurrieron en error «in procedendo» al no aplicar el
procedimiento administrativo para la calificación de cargo de confianza en la
forma prevista por la ley y considerar a un trabajador con un status diferente
al que le permite la ley, dándole acceso a una Acción laboral que no le
corresponde por tratarse de personal de confianza.
Contra esta resolución, se interpone el
recurso de nulidad, elevándose los actuados a la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que a través del Amparo se está
cuestionando una resolución judicial emanada de un procedimiento regular en el
cual el accionante ha ejercitado su derecho haciendo valer los recursos que la
ley franquea, por lo que declararon Haber Nulidad en la sentencia de vista de
fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la
Acción de Amparo interpuesta y reformándola, la declararon Improcedente.
En este estado de la causa, se plantea el
Recurso Extraordinario, de conformidad con el artículo cuarentiuno de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, por lo que se remiten los
actuados al mismo.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de las acciones de garantías
es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional;
Que, la parte accionante, resume su
pretensión sosteniendo que ha habido error «In procedendo» al haberse
inaplicado, en la resolución cuestionada, el artículo 15º de la Ley 24514 y los
artículos 49º, 50º y 51º del D.S. 032-91-TR;
Que, Southern Peru Copper Corporation
calificó como funcionario de confianza a don Raúl Vera Rodríguez, Jefe de
Seguridad de la Unidad de Cuajone, sin comunicar este hecho a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, como puede observarse de la comunicación remitida
por el Presidente de dicha empresa al Director General de Relaciones de
Trabajo, obrante a fojas ocho y siguientes del principal;
Que, las irregularidades presuntamente
cometidas en un proceso, por sí no lo convierte en irregular, más aún si estas
irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 25398,
pueden haber sido corregidas y subsanadas dentro del mismo proceso, utilizando
los recursos y medios que las normas pertinentes establecen;
Que, al amparo del inciso 2º del artículo 6º
de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, no se
puede enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales dictadas por
el Organo Jurisdiccional competente, y emanadas de un procedimiento regular,
dentro del cual el accionante debió hacer valer los recursos legales que las
normas procesales establecen.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha 12 de julio
de 1994, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta, reformando
la de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que en su
oportunidad declaró Fundada la Acción interpuesta por Southern Peru Copper
Corporation, contra la Sala Laboral de la misma Corte Superior.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora