S-516
Que,…habiendo el demandado actuado en pleno ejercicio de las atribuciones
que le confiere el acotado Decreto Ley (D.L. 25636, art. 2), ha convalidado su
cese laboral, razón por la que este Colegiado considera que en el presente
caso, no se ha violado o amenazado derecho constitucional establecido como acto
de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario
sensu" lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 23506.
Exp. 135-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Germán Caballero Silva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, que interpone don Germán Antonio Caballero Silva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el apelado, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Germán Caballero Silva, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Procurador Público del Ministerio de Salud; por violación de sus derechos constitucionales referidos a la vida, igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo, a la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos, consagrados en los incisos 1,2 y 12 del artículo 2º, artículo 42, 48 y 57 de la Carta Política de 1979, respectivamente; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el demandante, que no fue notificado a efecto de rendir la prueba de evaluación dispuesta en el proceso de racionalización, llevada a cabo por el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, conforme las facultades otorgadas por Decreto Ley N° 25636, no habiéndose cumplido con lo establecido en la Directiva Nº 039-DE-IPSS, que normó dicho proceso, por lo que considera que su cese resulta ilegal.
Agrega que contra la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer los recursos impugnativos de reconsideración y apelación con arreglo a Ley.
Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando improcedente la demanda.
Formulado recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el apelado, DECLARANDO improcedente la acción de amparo.
Ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
A.A.M.