S-516

Que,…habiendo el demandado actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confiere el acotado Decreto Ley (D.L. 25636, art. 2), ha convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera que en el presente caso, no se ha violado o amenazado derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 23506.

Exp. 135-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Germán Caballero Silva

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone don Germán Antonio Caballero Silva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el apelado, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Germán Caballero Silva, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Procurador Público del Ministerio de Salud; por violación de sus derechos constitucionales referidos a la vida, igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo, a la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos, consagrados en los incisos 1,2 y 12 del artículo 2º, artículo 42, 48 y 57 de la Carta Política de 1979, respectivamente; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el demandante, que no fue notificado a efecto de rendir la prueba de evaluación dispuesta en el proceso de racionalización, llevada a cabo por el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, conforme las facultades otorgadas por Decreto Ley N° 25636, no habiéndose cumplido con lo establecido en la Directiva Nº 039-DE-IPSS, que normó dicho proceso, por lo que considera que su cese resulta ilegal.

Agrega que contra la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer los recursos impugnativos de reconsideración y apelación con arreglo a Ley.

Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que el actor ha acreditado en autos, haber ejercitado los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, éste último con fecha 05 de Junio de 1996, con arreglo al Decreto Supremo Nº 006-67-SC y su modificatoria Decreto Ley Nº 26111 así como por el Decreto Supremo 002-94-JUS, operando la presunción denegatoria por silencio administrativo respecto del último citado, transcurridos los 30 días hábiles siguientes a su formulación; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 14 de octubre del mismo año, no había vencido el plazo de caducidad establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 23506.
  3. Que, conforme esta acreditado en autos, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria, otorgada por acuerdo Nº 2-43-IPSS-92 de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636; lo que en suma, acredita que se sometió expresa y voluntariamente a los alcances de dicha norma legal.
  4. Que, en consecuencia, habiendo el demandado actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confiere el acotado Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que éste Colegiado considera que en el presente caso, no se ha violado o amenazado derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el apelado, DECLARANDO improcedente la acción de amparo.

Ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

A.A.M.