S-501

Que, la vía de amparo por su naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no es la idónea para dilucidar asuntos, que como el presente, requieren de actuación de pruebas.

Exp. Nº 136-97-AA/TC

Lambayeque

Caso: Jorge Montenegro García

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que formula Jorge Montenegro Garcia contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Concejo Provincial de Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, don Jorge Montenegro Garcia interpone Ación de Amparo, por violación de sus derechos laborales referidos al trabajo, a la remuneración por la prestación de un trabajo, al descanso semanal y anual remunerados , y al pago por concepto de Gratificaciones en Fiestas Patrias y Navidad, consagrados en los artículos 22, 23 y 25 de la Carta Política del Estado, Decreto Legislativo N° 713 y Ley N° 25139,respectivamente.

Sostiene el accionante que el demandado no cumple con cancelarle los beneficios laborales antes mencionados, no obstante los requerimientos que para el efecto ha cumplido con efectuarle, lo que lo obliga a recurrir a la presente acción de garantía.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el demandado, quien alega que el actor no acredita qué derechos constitucionales se han violado o amenazado, no se ha agotado la vía administrativa asi como que la reclamación ha debido tramitarse en la vía laboral, solicitando por ello se declare improcedente la misma.

Con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado en lo Civil de Lambayeque, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete emite resolución revocando la recurrida y declararon improcente la incoada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita que se ordene al demandado cumpla con otorgarle descanso semanal y anual remunerados, cancelarle las sumas correspondiente a gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad así como por trabajo en días feriados.
  3. Que, la vía del amparo, por su naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no es la idónea para dilucidar asuntos, que como el presente, requieren de actuación de pruebas.
  4. Que, en consecuencia, el demandante debió recurrir a la vía jurisdiccional laboral , a fin que se declare sus derechos laborales invocados, toda vez que éstos estan regulados en normas legales de naturaleza infra constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declararon IMPROCEDENTE la Acción.

Asimismo, ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM