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Que... habiéndose ventilado el citado proceso de contradicción de resolución administrativa dentro de los cauces regulares señalados por ley y con participación directa de los interesados, no aparece manifiesta la violación constitucional a los derechos que se reclama...

 

 

 

Exp. Nº 137-93-AA/TC

Arequipa

Caso: María Soledad Mendoza Ternero

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por María Soledad Mendoza Ternero de Lazo contra el Juez del Primer Juzgado de Tierras de Arequipa, doctor Rubén Herrera Atencio.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone Acción de Amparo sustentando su reclamo en la trasgresión por parte del emplazado de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reconocidos por la Constitución de 1979.

Argumenta en tal sentido: Que junto con su esposo Pablo Lazo Cárdenas fueron beneficiarios de una adjudicación de parcela en la Irrigación de Majes por parte de AUTODEMA (Autoridad Autónoma de Majes) y que dicha situación se derivó al tener la condición de suplentes, habiéndose previamente descalificado al titular José Vásquez Urday. Con posterioridad a ello y ante el Primer Juzgado de Tierras de Arequipa, el desfavorecido titular inició juicio contra AUTODEMA y con citación de su esposo, mas no contra la recurrente, habiéndose ordenado, al término del mismo la vuelta de calificación de José Vásquez Urday y la adjudicación de la parcela a la que concursó y que no obstante ser tales órdenes dirigidas contra la administración, en la etapa de ejecución de sentencia se ha dispuesto el lanzamiento de la recurrente, sin haber sido citada a juicio alguno y sin permitírsele el ejercicio de su derecho de defensa.

Admitida la Acción, es encargado su trámite al Cuarto Juzgado Civil de Arequipa el cual, mediante exhorto, dispone se corra traslado de la demanda al emplazado, quien finalmente no contesta la demanda en el término de ley, incurriendo en rebeldía.

Devueltos los autos a la Sala Civil de Arequipa, se aprueba, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, la concesión de una medida cautelar de suspensión del acto reclamado, por haberlo solicitado el accionante a fojas setenta, de conformidad con el artículo 31º de la Ley 23506, formándose el cuaderno especial correspondiente.

Posteriormente, la misma Sala expide resolución declarando Improcedente la Acción por considerar: Que dentro del Expediente Nº 8039, sobre Contradicción de Resolución Administrativa seguido por José Vásquez Urday, en contra de la Autoridad Autónoma y con citación de Pablo Lazo Cárdenas, se ha expedido sentencia el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, declarando fundada la demanda; así como nula y sin efecto legal la Resolución Nº 001-87-PA-AUTODEMA del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la parte que declara fundada la apelación de Pablo Lazo Cárdenas calificándolo como beneficiario de una parcela en el Proyecto Majes, ordenando a la Autoridad Autónoma la calificación y adjudicación de la parcela a la cual concursó el actor y dejando sin efecto la adjudicación hecha a Pablo Lazo; Que la queja de derecho presentada al Tribunal Agrario se declaró infundada encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; Que según el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23506 contra una resolución emanada de un procedimiento regular no proceden las acciones de garantía, y que la causa fallada en última instancia tiene el valor de cosa juzgada siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 233º de la Constitución Política (1979) que establece como garantía de la justicia el que ninguna autoridad pueda dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni contar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

Interpuesto recurso de nulidad por la accionante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema para efectos de la vista correspondiente, siendo devueltos con el dictamen que se pronuncia a favor de la recurrida.

La Corte Suprema finalmente expide resolución de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía, declarando No Haber Nulidad en la resolución de la Corte Superior por lo que la accionante interpone Recurso de Casación y, de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiéndose dicho recurso como Extraordinario, se dispone el envio de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que en autos ha quedado acreditado que por ante el Primer Juzgado de Tierras de Arequipa se ventiló un proceso de Contradicción de Resolución Administrativa, cuya sentencia dispuso no sólo que la demandada Autoridad Autónoma de Majes otorgue al demandante José Vásquez Urday, calificación como beneficiario de la parcela en el Proyecto de Majes a la cual originariamente concursó, sino el que se deje sin efecto la adjudicación hecha a Pablo Lazo Cárdenas, esposo de la accionante de Amparo.

Que si bien la recurrente ha argumentado que jamás fue notificada de dicho proceso ante el Juzgado de Tierras, su cónyuge si participó del mismo como parte interesada, al haber sido notificado debidamente con el texto de la demanda.

Que al expedirse resolución por parte del Juez de Tierras, se ha señalado dos cosas bastante precisas: Por un lado, la nulidad e ineficacia legal de la Resolución Nº 001-87-P-AUTODEMA del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la parte que declara fundada la apelación interpuesta por Pablo Lazo Cárdenas, a quien se había calificado como beneficiario de una parcela en el Proyecto Majes; y por el otro, que la Autoridad Autónoma de Majes proceda a la calificación y adjudicación de la parcela a la cual concursó José Vásquez Urday, dejándose sin efecto la adjudicación realizada sobre Pablo Lazo Cárdenas.

Que siendo esto así, no puede ser válido el argumento de la recurrente en el sentido que la antes referida sentencia sólo tiene alcances declarativos, pues tal cualidad sólo puede corresponderse con el primero de los extremos enunciados, mas no así con el segundo, que como se ha visto contiene una explícita orden cuyo correlativo sólo puede significar la medida de lanzamiento cuestionada en la vía del amparo.

Que, por tanto, habiéndose ventilado el citado proceso de Contradicción de Resolución Administrativa dentro de los cauces regulares señalados por ley y con participación directa de los interesados, no aparece manifiesta la violación constitucional a los derechos que se reclama, siendo por el contrario de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23506 que prohíbe la procedencia de las garantías contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley.

FALLA:

Confirmando la resolución del once de febrero de mil novecientos noventa y tres, que, declaró No Haber Nulidad en la resolución recurrida del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por María Soledad Mendoza Ternero de Lazo. Se dispuso su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora