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Que... habiéndose ventilado el citado
proceso de contradicción de resolución administrativa dentro de los cauces
regulares señalados por ley y con participación directa de los interesados, no
aparece manifiesta la violación constitucional a los derechos que se reclama...
Exp. Nº 137-93-AA/TC
Arequipa
Caso: María Soledad Mendoza Ternero
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, que
declaró No Haber Nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
Arequipa, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta por María Soledad Mendoza Ternero
de Lazo contra el Juez del Primer Juzgado de Tierras de Arequipa, doctor Rubén
Herrera Atencio.
ANTECEDENTES:
La demandante interpone Acción de Amparo
sustentando su reclamo en la trasgresión por parte del emplazado de sus
derechos al debido proceso y a la defensa, reconocidos por la Constitución de
1979.
Argumenta en tal sentido: Que junto con su
esposo Pablo Lazo Cárdenas fueron beneficiarios de una adjudicación de parcela
en la Irrigación de Majes por parte de AUTODEMA (Autoridad Autónoma de Majes) y
que dicha situación se derivó al tener la condición de suplentes, habiéndose
previamente descalificado al titular José Vásquez Urday. Con posterioridad a
ello y ante el Primer Juzgado de Tierras de Arequipa, el desfavorecido titular
inició juicio contra AUTODEMA y con citación de su esposo, mas no contra la
recurrente, habiéndose ordenado, al término del mismo la vuelta de calificación
de José Vásquez Urday y la adjudicación de la parcela a la que concursó y que
no obstante ser tales órdenes dirigidas contra la administración, en la etapa
de ejecución de sentencia se ha dispuesto el lanzamiento de la recurrente, sin
haber sido citada a juicio alguno y sin permitírsele el ejercicio de su derecho
de defensa.
Admitida la Acción, es encargado su trámite
al Cuarto Juzgado Civil de Arequipa el cual, mediante exhorto, dispone se corra
traslado de la demanda al emplazado, quien finalmente no contesta la demanda en
el término de ley, incurriendo en rebeldía.
Devueltos los autos a la Sala Civil de
Arequipa, se aprueba, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa
y uno, la concesión de una medida cautelar de suspensión del acto reclamado,
por haberlo solicitado el accionante a fojas setenta, de conformidad con el
artículo 31º de la Ley 23506, formándose el cuaderno especial correspondiente.
Posteriormente, la misma Sala expide
resolución declarando Improcedente la Acción por considerar: Que dentro del
Expediente Nº 8039, sobre Contradicción de Resolución Administrativa seguido
por José Vásquez Urday, en contra de la Autoridad Autónoma y con citación de
Pablo Lazo Cárdenas, se ha expedido sentencia el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa, declarando fundada la demanda; así como nula y sin efecto
legal la Resolución Nº 001-87-PA-AUTODEMA del dieciocho de abril de mil
novecientos ochenta y siete, en la parte que declara fundada la apelación de
Pablo Lazo Cárdenas calificándolo como beneficiario de una parcela en el
Proyecto Majes, ordenando a la Autoridad Autónoma la calificación y
adjudicación de la parcela a la cual concursó el actor y dejando sin efecto la
adjudicación hecha a Pablo Lazo; Que la queja de derecho presentada al Tribunal
Agrario se declaró infundada encontrándose el proceso en ejecución de
sentencia; Que según el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23506 contra una
resolución emanada de un procedimiento regular no proceden las acciones de
garantía, y que la causa fallada en última instancia tiene el valor de cosa
juzgada siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 233º de la Constitución
Política (1979) que establece como garantía de la justicia el que ninguna
autoridad pueda dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni contar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni
retardar su ejecución.
Interpuesto recurso de nulidad por la
accionante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema para efectos de la
vista correspondiente, siendo devueltos con el dictamen que se pronuncia a favor
de la recurrida.
La Corte Suprema finalmente expide
resolución de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía, declarando No
Haber Nulidad en la resolución de la Corte Superior por lo que la accionante
interpone Recurso de Casación y, de conformidad con los dispositivos legales
vigentes y entendiéndose dicho recurso como Extraordinario, se dispone el envio
de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que en autos ha quedado acreditado que por
ante el Primer Juzgado de Tierras de Arequipa se ventiló un proceso de
Contradicción de Resolución Administrativa, cuya sentencia dispuso no sólo que
la demandada Autoridad Autónoma de Majes otorgue al demandante José Vásquez
Urday, calificación como beneficiario de la parcela en el Proyecto de Majes a
la cual originariamente concursó, sino el que se deje sin efecto la
adjudicación hecha a Pablo Lazo Cárdenas, esposo de la accionante de Amparo.
Que si bien la recurrente ha argumentado que
jamás fue notificada de dicho proceso ante el Juzgado de Tierras, su cónyuge si
participó del mismo como parte interesada, al haber sido notificado debidamente
con el texto de la demanda.
Que al expedirse resolución por parte del Juez
de Tierras, se ha señalado dos cosas bastante precisas: Por un lado, la nulidad
e ineficacia legal de la Resolución Nº 001-87-P-AUTODEMA del dieciocho de abril
de mil novecientos ochenta y siete, en la parte que declara fundada la
apelación interpuesta por Pablo Lazo Cárdenas, a quien se había calificado como
beneficiario de una parcela en el Proyecto Majes; y por el otro, que la
Autoridad Autónoma de Majes proceda a la calificación y adjudicación de la
parcela a la cual concursó José Vásquez Urday, dejándose sin efecto la
adjudicación realizada sobre Pablo Lazo Cárdenas.
Que siendo esto así, no puede ser válido el
argumento de la recurrente en el sentido que la antes referida sentencia sólo
tiene alcances declarativos, pues tal cualidad sólo puede corresponderse con el
primero de los extremos enunciados, mas no así con el segundo, que como se ha
visto contiene una explícita orden cuyo correlativo sólo puede significar la
medida de lanzamiento cuestionada en la vía del amparo.
Que, por tanto, habiéndose ventilado el
citado proceso de Contradicción de Resolución Administrativa dentro de los
cauces regulares señalados por ley y con participación directa de los
interesados, no aparece manifiesta la violación constitucional a los derechos
que se reclama, siendo por el contrario de aplicación lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 6º de la Ley 23506 que prohíbe la procedencia de las garantías
contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la
Ley.
FALLA:
Confirmando la resolución del once de
febrero de mil novecientos noventa y tres, que, declaró No Haber Nulidad en la
resolución recurrida del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y uno,
que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por María Soledad
Mendoza Ternero de Lazo. Se dispuso su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora