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... en el caso sub litis no se
aprecia sustracción de la materia justiciable, de manera que, los actos
practicados por la demandada, apoyándose en el caduco Decreto Ley Nº 25636,
lesionan los derechos que a la actora le reconoce el Decreto Legislativo Nº
276, concordantes con el artículo 40º de la Constitución.
Exp. Nº 138-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Gilma Paredes Tejada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Gilma Paredes Tejada, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de
Arequipa, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
que revocando la apelada, declara improcedente la Acción.
ANTECEDENTES:
Acción de Amparo interpuesta por Gilma Paredes
Tejada contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia
Departamental de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución
Nº 016-GDA-1995, de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que la cesa en
el cargo de auxiliar administrativo por causa de racionalización, a cuyo efecto
indica que fue repuesto en dicho cargo por mandato judicial emitido en una
anterior Acción de Amparo, el treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, habiéndose acreditado en aquel proceso, que no pudo
presentarse a examen de selección y calificación, el quince de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, por razones de salud, y que, no obstante haber
caducado el plazo para la racionalización del Instituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS), que fue de ciento veinte días calendario, se le cesa por causal de
racionalización, a consecuencia de un nuevo examen que sí rindió el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para el que fuera convocada
dentro del marco del Decreto Ley Nº 25636, que no estaba vigente, resolución
aquella que ha sido ejecutada, no obstante no haber vencido el plazo para que
quede consentida, y contra la cual interpuso apelación en la vía
administrativa, recurso que entiende denegado, por efecto del silencio
administrativo, violándose así sus derechos constitucionales y legales, de
estabilidad laboral, defensa y debido proceso.
A fojas noventa y una, el Juez, con fecha
cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la
demanda y sin efecto la impugnada Resolución Nº 016-GDA-IPSS-95, que cesa a la
demandante, cuya reposición ordena, al igual que el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, en atención a que el Decreto Ley Nº 25636, que no tiene
carácter ultractivo y que el examen al que fue sometida la demandante no
resulta amparado por el Decreto Legislativo Nº 276.
La Primera Sala Especializada Civil de
Arequipa, sostiene que no habiendo sido impugnadas, en la vía administrativa,
las resoluciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, que en mil
novecientos noventa y cuatro convocaron a nueva fecha para el examen de
selección y calificación, como tampoco la orden para el ya mencionado examen,
para el cual fue habilitada e inscrita la demandante, dándose así atención a lo
jurisdiccionalmente dispuesto en lo que concierne a la justificación de su
inasistencia al primer examen legalmente dispuesto por su centro de trabajo, y
constituyendo ello sustracción de materia justiciable según lo resuelto por la
Corte Suprema de la República en un caso análogo, precisamente a propósito del
proceso de racionalización del personal administrativo del IPSS, dispuesto por
el indicado Decreto Ley Nº 25636, revoca la apelada y reformándola declara
improcedente la acción de garantía interpuesta.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que de lo actuado se desprende
que las partes están de acuerdo en los hechos motivo de la presente acción, más
difieren en sus efectos y alcances. Así, mientras la justiciable afirma no
poder ser válidamente cesada por disposición legal que ya no se encontraba
vigente en la fecha de los hechos, el demandado sostiene lo contrario, esto es,
que, habiéndose sometido voluntariamente aquella trabajadora al examen de
selección y calificación el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, en el cual fue desaprobada, reconoce los efectos del Decreto Ley Nº
25636, máxime si la reposición de la actora en su cargo de Auxiliar
Administrativo fue judicialmente ordenada por haber acreditado estar impedida
de asistir al primer examen de selección y calificación, habiendo sido
habilitada, por esa causa, para que rindiese, como en efecto lo hizo, aquel
segundo examen; que, si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el
propio demandado para regular la nueva fecha del examen de selección y
calificación, no fueron impugnadas, como tampoco lo fue la orden para que
concurriese a rendir el alusivo examen, también es cierto que aquéllas, se
sustentaban en un precepto legal que, había ya caducado, de modo tal que el
demandado carece de acción para proseguir, en relación con parte de su
personal, con el trámite de racionalización previsto en el Decreto Ley Nº
25636, en tanto que la orden notificada notarialmente, importaba una
disposición individual, emitida también dentro de aquel presunto marco legal,
dirigida a un trabajador dependiente, cuya subordinación es una de las
características propias de su relación laboral, quien no estaba en actitud de
rechazarla o discutirla de inmediato y menos enervarla administrativamente, pues
de no haber asistido habría incurrido irremisiblemente en la misma causal de
cese, por racionalización, de modo que no podía exigírsele conducta distinta;
que las normas de racionalización son excepcionales y por tener un fin
específico, no forman parte de la evaluación regular del rendimiento de los
trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, de modo
que el sometimiento de la demandante, no extiende o prorroga su vigencia; de
otra parte, en el caso sub litis no se aprecia sustracción de la materia
justiciable, de manera que, los actos practicados por la demandada, apoyándose
en el caduco Decreto Ley Nº 25636, lesionan a los derechos que a la actora le
reconoce el Decreto Legislativo Nº 276, concordantes con el artículo 40º de la Constitución.
FALLA:
Revocando la recurrida, de fecha veintitrés
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y reformándola, confirma la de
primera instancia, fechada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por doña Gilma
Paredes Tejada contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia
Departamental de Arequipa.
Comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora