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...que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con exceso el término de 60 días a que se contrae el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y su ampliatoria en el artículo 26º de la Ley Nº 25398, por lo que habiendo caducado la acción, no es pertinente resolver la tacha ni la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Exp. N° 138-97-AA/TC

Lima

Caso : Jorge Naccha Huamaní

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte-Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, en la Acción de Amparo seguida por don Jorge Naccha Huamaní, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, recaído en don Julio Saldaña Grandez.

ANTECEDENTES:

Aparece de autos que a fojas 16 y con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, don Jorge Naccha Huamaní, interpone acción de amparo, la misma que la dirige contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, don Julio Saldaña Grandez, a fin de que se le reponga en el cargo de servidor público, el registro de su asistencia y permanencia laboral y la retribución total de sus remuneraciones del que fue privado a partir del primero de enero de mil novecientos noventiséis, sin mediar resolución de cese previo proceso, en franco abuso del derecho, vulnerando sus derechos garantizados por la Constitución al debido proceso y legítima defensa. Acompaña como recaudo de su demanda, la Resolución Viceministerial N° 0202-88-SA-VM de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochentiocho, así como los demás documentos que corren de fojas uno a fojas quince.

Corrido traslado, la demanda es contestada por el apoderado del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, don Santos Menito Vásquez Basilio, quien deduce las excepciones de: a) caducidad, ya que la fecha para interponer la Acción de Amparo es dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la afectación, la misma que no ha sido precisada por el damandante, deduciendo de la misma demanda que la posible afectación se habría producido en enero de mil novecientos noventiséis, y que habiendo interpuesto la presente acción en el mes de julio, ha vencido en exceso el término de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506 y, b) Oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por cuanto el accionante no es preciso en su petitorio de señalar qué derechos constitucionales le han sido violados o amenazados de ser violados.

En cuanto al fondo de la demanda, absuelve la misma contradiciéndola y concluye su absolución a la demanda, tachando la Resolución N° 08-95-A/MC de veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se designa al hoy accionante, en el cargo de confianza de Director de la Dirección de Administración y Economía, por considerar que dicha resolución fue expedida por persona sin representatividad en la Municipalidad.

El Juez Especializado en lo Civil del Cono Norte-Lima, , expide sentencia, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, declarando inadmisible la tacha interpuesta contra el documento de fojas seis a siete, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, en consecuencia improcedente la demanda de acción de amparo.

Apelada la sentencia, el Fiscal Superior opina porque se confirme la sentencia de primera instancia en razón de haber caducado el derecho del accionante.

A su turno, la Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte-Lima, expide resolución confirmando la sentencia apelada; que declara inadmisible la tacha interpuesta por la demandada, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de caducidad, en consecuencia improcedente la acción de amparo.

Contra esta resolución, el actor interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41° de la Ley N° 26435.

FUNDAMENTOS:

Que, del estudio de autos se deduce que, el derecho constitucional presuntamente violado se produjo al expedirse la Resolución de Alcaldía N° 014-94-A-MC, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de la División de Registro Civil, y que a la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a la presente acción, diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis, había transcurrido con exceso el término de sesenta días a que se contrae el artículo 37° de la Ley N° 23506 y su ampliatoria en artículo 26° de la Ley N° 25398, por lo que habiendo caducado la acción, no es pertinente resolver la tacha ni la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia de la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte-Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.