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Que, el actor…solicita un mayor derecho, en razón de que -según él- tiene acumulado 31 años y 3 meses de aportaciones a dicho sistema (Sistema Nacional de Pensiones), pretensión en la que no se configura ninguna infracción o amenaza a un derecho constitucional de obligatorio cumplimiento…

Exp. N° 141-96-AA/TC

La Libertad

Caso: Segundo Rivera Alarcón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Rivera Alarcón contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo, de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Instituto Peruano de Seguridad Social - La Libertad para que se deje sin efecto la Resolución N° 18381-DIV-PENS-GOLL-90, de fecha 04 de diciembre de 1990 que le reconoce una pensión de jubilación por 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no por los 31 años y 3 meses que realmente ha aportado. El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor ha acumulado un total de 31 años y 3 meses de servicios en diversos empleadores. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Trujillo revocó la recurrida, y declaró improcedente la demanda, según resolución del quince de enero de mil novecientos noventiséis, al estimar que el Instituto demandado le ha reconocido su derecho jubilatorio por el tiempo consignado en la resolución impugnada de fojas dos, y que no existe la violación constitucional establecida en los artículos 22° y 59° de la Constitución del Estado. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el actor no ha agotado las vías previas, cuya exigencia es indispensable para interponer esta acción de garantía, según el art. 27° de la Ley N° 23506.

2. Que el actor ha obtenido que la entidad demandada le reconozca una pensión jubilatoria, por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. N° 19990, y solicita un mayor derecho, en razón de que -según él- tiene acumulado 31 años y 3 meses de aportaciones a dicho Sistema, pretensión en la que no se configura ninguna infracción ni amenaza a un derecho constitucional de cumplimiento obligatorio, sino que la misma constituye un criterio de valoración debatible ante el fuero administrativo y jurisdiccional, en un procedimiento regular, sucesivamente.

3. Que, si bien mediante el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo por Inicio de Actividades, de fojas 55, don Juan Ramitos Lozada Navarrete fue encargado temporalmente de las labores de Coordinador Departamental - La Libertad, durante 12 meses, para cumplir y respetar las labores internas de "LA ONP", bajo las directivas que emanen de los funcionarios de "LA ONP", tal encargo por su naturaleza limitado y subordinado, no le confería potestad para ser emplazado y contestar demandas judiciales a nombre de la Institución contratante, puesto que la representación legal para tales acciones recae en su Presidente, cuyo domicilio institucional fue señalado en Lima, en la dirección indicada en el escrito de fojas 81, en la cual jamás fue emplazada.

4. Que tratándose de la petición de un mayor derecho de la pensión jubilatoria por el régimen del D.L. N° 19990, la entidad encargada de la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado, a partir del 1 de junio de 1994, es la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según Decreto Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, por lo que esta demanda entablada el 14 de setiembre de 1995 está dentro de este contexto legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo, que revoca la apelada de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, dictada por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, y declara improcedente la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.