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Que, el actor…solicita un mayor derecho,
en razón de que -según él- tiene acumulado 31 años y 3 meses de aportaciones a
dicho sistema (Sistema Nacional de Pensiones), pretensión en la que no se
configura ninguna infracción o amenaza a un derecho constitucional de
obligatorio cumplimiento…
Exp. N° 141-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Segundo Rivera Alarcón
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Segundo Rivera Alarcón contra la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Trujillo, de fecha quince de enero de mil novecientos
noventiséis, que revocando la apelada del Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, declara
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Instituto
Peruano de Seguridad Social - La Libertad para que se deje sin efecto la
Resolución N° 18381-DIV-PENS-GOLL-90, de fecha 04 de diciembre de 1990 que le
reconoce una pensión de jubilación por 15 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, y no por los 31 años y 3 meses que realmente ha
aportado. El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que el actor ha acumulado un total de 31 años
y 3 meses de servicios en diversos empleadores. Interpuesto recurso de
apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Trujillo
revocó la recurrida, y declaró improcedente la demanda, según resolución del
quince de enero de mil novecientos noventiséis, al estimar que el Instituto
demandado le ha reconocido su derecho jubilatorio por el tiempo consignado en
la resolución impugnada de fojas dos, y que no existe la violación
constitucional establecida en los artículos 22° y 59° de la Constitución del
Estado. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por
lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados
al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que el actor no ha agotado las
vías previas, cuya exigencia es indispensable para interponer esta acción de
garantía, según el art. 27° de la Ley N° 23506.
2. Que el actor ha obtenido que la entidad
demandada le reconozca una pensión jubilatoria, por el Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el D.L. N° 19990, y solicita un mayor derecho, en razón
de que -según él- tiene acumulado 31 años y 3 meses de aportaciones a dicho
Sistema, pretensión en la que no se configura ninguna infracción ni amenaza a
un derecho constitucional de cumplimiento obligatorio, sino que la misma
constituye un criterio de valoración debatible ante el fuero administrativo y
jurisdiccional, en un procedimiento regular, sucesivamente.
3. Que, si bien mediante el Contrato
de Trabajo a Plazo Fijo por Inicio de Actividades, de fojas 55, don Juan
Ramitos Lozada Navarrete fue encargado temporalmente de las labores de
Coordinador Departamental - La Libertad, durante 12 meses, para cumplir y
respetar las labores internas de "LA ONP", bajo las directivas que
emanen de los funcionarios de "LA ONP", tal encargo por su naturaleza
limitado y subordinado, no le confería potestad para ser emplazado y contestar
demandas judiciales a nombre de la Institución contratante, puesto que la
representación legal para tales acciones recae en su Presidente, cuyo domicilio
institucional fue señalado en Lima, en la dirección indicada en el escrito de
fojas 81, en la cual jamás fue emplazada.
4. Que tratándose de la petición de
un mayor derecho de la pensión jubilatoria por el régimen del D.L. N° 19990, la
entidad encargada de la administración centralizada del Sistema Nacional de
Pensiones y de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado, a
partir del 1 de junio de 1994, es la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), según Decreto Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, por lo que
esta demanda entablada el 14 de setiembre de 1995 está dentro de este contexto
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801,
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha quince de
enero de mil novecientos noventiséis expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Trujillo, que revoca la apelada de fecha veintiséis de
octubre de mil novecientos noventicinco, dictada por el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, y declara improcedente la acción de
amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.