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Que, siendo la acción de amparo una vía sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver el petitorio de los accionantes (solicitan se les nivele con arreglo a la remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que adquirieron merced a los Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, con la Municipalidad de Lima Metropolitana), ellos han debido recurrir a una vía más lata, y, no incoar la presente acción de amparo.

Exp. Nº 143-97-AA/TC

Lima

Rosa Angélica Seminario Fernández y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis de días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, por don Diglio Cervantes Velásquez abogado de doña Rosa Angélica Seminario Fernández y otros, contra la resolución emitida con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventicinco, doña Rosa Angélica Seminario Fernández, don Santiago Manuel Ramírez Salcedo, don Luis Pilades Castillo Paz, don Guido Marino Amapanqui Méndez, don Pedro Santoyo Riojas, don Juan Cuba Malpartida, doña María Isabel Matos Allaín, doña María Carmela Vásquez Ponce, don Luis Martín Zorrilla Hidalgo, don Rodolfo Noriega Cerna, don Ricardo Luis Vidal Aguilar, doña Consuelo Indalecia Vidal Aguilar, don Melquiades López Vega, don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco, don Manuel Augusto Taqueda Bahamonte, doña Ruth Carmela Nuñez del Prado Morán, doña Ana María Ronceros Yáñez, doña María Eugenia Otiniano Angulo, doña Rosario Otiniano Angulo, don Juan Núñez Perales, don Leonello Mario Vega Gatti, don Fidel Carranza Custodio, don Oscar Castillo García, don Víctor Pablo La Rosa Rojas, don Luis Alberto Verástegui Pulcha, don Máximo Huamaní Nuñez, don Eduardo Rodríguez Winter, don Arturo ñaupari Herrera, don Gastón Amílcar Zolla Castro, don Miguel Andrés Townsend Diez, don Eddie Troncoso Soto, don Gastón Pflucker Valdez, don Carlos Marcial Prado Ramírez, don Sergio Fernando Pérez Vergara, don César Llacza Yauri, don Rodolfo Oscar Ramos Ayllón, don Pedro Martínez Aburto, don Samuel Cava del Valle, doña Nelly Elisa Balbi Pérez, don Juan José Lártiga Cisneros, don Herbert Espinoza Barrón, don Marciano Justo Peña Ayzanoa, don Jaime Abanto Cadenillas, don Ricardo Marino Oré Gaudry, don Manuel Wengle Beltrán, doña Marina Isabel Maldonado Maldonado de Wengle, don Tomás Moina Tintaya, don Lizandro A. Pilares Herrera, y, don Pablo Alfonso Prado Ramírez, trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, y pensionistas con arreglo al Decreto Ley 20530, interponen acción de amparo contra dicha Municipalidad, representada por el entonces Alcalde don Ricardo Belmont Casinelli; a fin de que no se les niegue la percepción de beneficios y derechos -reconocidos mediante los Convenios Colectivos de 1989, 1991 y 1993 suscritos por dicha Comuna con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA); solicitan además, que las asignaciones referentes a la movilidad, racionamiento, bonificaciones y gratificaciones pactadas en los referidos Convenios, y que vienen percibiendo, sean calculados tomando en cuenta la "Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago".

Consideran los demandantes, que la Municipalidad de Lima Metropolitana ha vulnerado en agravio de ellos, varios derechos constitucionales, resaltando de los citados, los siguientes: a) El primer párrafo del artículo 54º de la Carta Magna de 1979, vigente a la fecha de suscripción de los Convenios precitados: "Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de Ley entre las partes"; y, b) La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente: "Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs 19990 y 20530 y sus modificatorias" (folio 98 a folio 114).

La Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en razón de los fundamentos siguientes: Que, la vía administrativa no fue agotada, pues, según interpreta el demandado, al no resolverse la apelación que incoaron los mismos demandantes, debieron interponer un recurso de queja y no ampararse en el silencio administrativo, tal como lo han hecho para considerar agotada dicha vía. Que, la Municipalidad sigue abonando las pensiones con toda regularidad, respetando los pactos colectivos materia de la presente acción, pero de acuerdo a la disponibilidad presupuestal (folio 120 a folio 123).

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la resolución Nº 5 de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, falla declarando fundada la acción de amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que, la Municipalidad de Lima Metropolitana reconoce los derechos y beneficios obtenidos por los trabajadores mediante el "Acta de Convención Colectiva" de fecha tres de marzo de mil novecientos ochentinueve (folios 50 y 51) y "Acta de Comisión Paritaria 1991" (folios 53, 54, 55 y 56) aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 805 de fecha primero de julio de mil novecientos noventiuno (folio 52). Que, la conculcación de derechos no radica en el desconocimiento de dichas actas, sino, que dicho agravio se configura en el incumplimiento del pago de los citados beneficios. Que, el pago de la remuneración y de los beneficios sociales de los trabajadores, tienen prioridad, razón por la cual, la acción de garantía incoada, debe ser declarada fundada (folio 152 a folio 157).

La Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, revoca el fallo de primera instancia, y reformándolo, declara improcedente la acción de garantía sub-júdice, en base a los criterios que a continuación se resumen: Que, la actual Carta Magna no ampara la posibilidad de nivelar remuneraciones y otros beneficios de pensionistas con los percibidos por personal en actividad. Que, siendo la acción de amparo una acción sumarísima, resulta inapropiada para resolver la pretensión de los demandantes, quienes debieron haber recurrido a una vía más lata, para ofrecer medios probatorios en favor de su pretensión. Que, en el presente caso, no ha habido violación constitucional alguna (folios 169 y 170).

FUNDAMENTOS:

Que, del escrito de demanda se infiere, que los accionantes, ex trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, solicitan que se les nivele con arreglo a la Remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que adquirieron merced a los Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima con la Municipalidad demandada.

Que, de las boletas de pago de pensiones que corren adjuntas al escrito presentado por los demandantes con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, se desprende que la Municipalidad demandada cumple con sus obligaciones pensionarias, pero no en la proporción solicitada, según afirman los demandantes.

Que, siendo la acción de amparo una vía sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver el petitorio de los accionantes, ellos han debido recurrir a una vía más lata, y, no incoar la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que revocó la resolución Nº 5 del Primer Juzgado Civil de Lima de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo de autos; dispusieron su publicación el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.