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Que, siendo la acción de amparo una vía
sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver
el petitorio de los accionantes (solicitan se les nivele con arreglo a la
remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que adquirieron merced a los
Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de
Lima, con la Municipalidad de Lima Metropolitana), ellos han debido recurrir a
una vía más lata, y, no incoar la presente acción de amparo.
Exp. Nº 143-97-AA/TC
Lima
Rosa Angélica Seminario Fernández y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis de días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto con fecha
treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, por don Diglio Cervantes
Velásquez abogado de doña Rosa Angélica Seminario Fernández y otros, contra la
resolución emitida con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis
por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventicinco, doña Rosa Angélica Seminario Fernández, don Santiago
Manuel Ramírez Salcedo, don Luis Pilades Castillo Paz, don Guido Marino
Amapanqui Méndez, don Pedro Santoyo Riojas, don Juan Cuba Malpartida, doña
María Isabel Matos Allaín, doña María Carmela Vásquez Ponce, don Luis Martín
Zorrilla Hidalgo, don Rodolfo Noriega Cerna, don Ricardo Luis Vidal Aguilar,
doña Consuelo Indalecia Vidal Aguilar, don Melquiades López Vega, don Sabino
Teodomiro Moreyra Orozco, don Manuel Augusto Taqueda Bahamonte, doña Ruth
Carmela Nuñez del Prado Morán, doña Ana María Ronceros Yáñez, doña María
Eugenia Otiniano Angulo, doña Rosario Otiniano Angulo, don Juan Núñez Perales, don
Leonello Mario Vega Gatti, don Fidel Carranza Custodio, don Oscar Castillo
García, don Víctor Pablo La Rosa Rojas, don Luis Alberto Verástegui Pulcha, don
Máximo Huamaní Nuñez, don Eduardo Rodríguez Winter, don Arturo ñaupari Herrera,
don Gastón Amílcar Zolla Castro, don Miguel Andrés Townsend Diez, don Eddie
Troncoso Soto, don Gastón Pflucker Valdez, don Carlos Marcial Prado Ramírez,
don Sergio Fernando Pérez Vergara, don César Llacza Yauri, don Rodolfo Oscar
Ramos Ayllón, don Pedro Martínez Aburto, don Samuel Cava del Valle, doña Nelly
Elisa Balbi Pérez, don Juan José Lártiga Cisneros, don Herbert Espinoza Barrón,
don Marciano Justo Peña Ayzanoa, don Jaime Abanto Cadenillas, don Ricardo
Marino Oré Gaudry, don Manuel Wengle Beltrán, doña Marina Isabel Maldonado
Maldonado de Wengle, don Tomás Moina Tintaya, don Lizandro A. Pilares Herrera,
y, don Pablo Alfonso Prado Ramírez, trabajadores de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, y pensionistas con arreglo al Decreto Ley 20530, interponen
acción de amparo contra dicha Municipalidad, representada por el entonces
Alcalde don Ricardo Belmont Casinelli; a fin de que no se les niegue la
percepción de beneficios y derechos -reconocidos mediante los Convenios
Colectivos de 1989, 1991 y 1993 suscritos por dicha Comuna con el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA); solicitan además, que las
asignaciones referentes a la movilidad, racionamiento, bonificaciones y
gratificaciones pactadas en los referidos Convenios, y que vienen percibiendo,
sean calculados tomando en cuenta la "Remuneración Mínima Vital vigente a
la fecha de pago".
Consideran los demandantes, que la
Municipalidad de Lima Metropolitana ha vulnerado en agravio de ellos, varios
derechos constitucionales, resaltando de los citados, los siguientes: a) El
primer párrafo del artículo 54º de la Carta Magna de 1979, vigente a la fecha
de suscripción de los Convenios precitados: "Las convenciones colectivas
de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de Ley entre las partes";
y, b) La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
vigente: "Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de
pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos
legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los
Decretos Leyes Nºs 19990 y 20530 y sus modificatorias" (folio 98 a folio
114).
La Municipalidad de Lima Metropolitana
contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en razón de los
fundamentos siguientes: Que, la vía administrativa no fue agotada, pues, según
interpreta el demandado, al no resolverse la apelación que incoaron los mismos
demandantes, debieron interponer un recurso de queja y no ampararse en el
silencio administrativo, tal como lo han hecho para considerar agotada dicha
vía. Que, la Municipalidad sigue abonando las pensiones con toda regularidad,
respetando los pactos colectivos materia de la presente acción, pero de acuerdo
a la disponibilidad presupuestal (folio 120 a folio 123).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, mediante la resolución Nº 5 de fecha quince de enero de mil
novecientos noventiséis, falla declarando fundada la acción de amparo, en base
a las consideraciones siguientes: Que, la Municipalidad de Lima Metropolitana
reconoce los derechos y beneficios obtenidos por los trabajadores mediante el
"Acta de Convención Colectiva" de fecha tres de marzo de mil
novecientos ochentinueve (folios 50 y 51) y "Acta de Comisión Paritaria
1991" (folios 53, 54, 55 y 56) aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº
805 de fecha primero de julio de mil novecientos noventiuno (folio 52). Que, la
conculcación de derechos no radica en el desconocimiento de dichas actas, sino,
que dicho agravio se configura en el incumplimiento del pago de los citados
beneficios. Que, el pago de la remuneración y de los beneficios sociales de los
trabajadores, tienen prioridad, razón por la cual, la acción de garantía
incoada, debe ser declarada fundada (folio 152 a folio 157).
La Sala Contencioso-Administrativa de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventiséis, revoca el fallo de primera instancia,
y reformándolo, declara improcedente la acción de garantía sub-júdice, en base
a los criterios que a continuación se resumen: Que, la actual Carta Magna no
ampara la posibilidad de nivelar remuneraciones y otros beneficios de
pensionistas con los percibidos por personal en actividad. Que, siendo la
acción de amparo una acción sumarísima, resulta inapropiada para resolver la
pretensión de los demandantes, quienes debieron haber recurrido a una vía más
lata, para ofrecer medios probatorios en favor de su pretensión. Que, en el
presente caso, no ha habido violación constitucional alguna (folios 169 y 170).
FUNDAMENTOS:
Que, del escrito de demanda se infiere, que
los accionantes, ex trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana,
pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, solicitan que se les nivele
con arreglo a la Remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que
adquirieron merced a los Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Lima con la Municipalidad demandada.
Que, de las boletas de pago de pensiones que
corren adjuntas al escrito presentado por los demandantes con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, se desprende que la
Municipalidad demandada cumple con sus obligaciones pensionarias, pero no en la
proporción solicitada, según afirman los demandantes.
Que, siendo la acción de amparo una vía
sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver
el petitorio de los accionantes, ellos han debido recurrir a una vía más lata,
y, no incoar la presente acción de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica, le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que revocó la resolución Nº
5 del Primer Juzgado Civil de Lima de fecha quince de enero de mil novecientos
noventiséis, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo de autos;
dispusieron su publicación el Diario Oficial "El Peruano", conforme a
ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.