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…por lo que habiendo caducado la presente acción, este Colegiado
considera que no es pertinente resolver las excepciones deducidas y mucho menos
pronunciarse sobre el fondo de la materia. Que la normatividad vigente no
regula como institución decisoria la caducidad sino la improcedencia…
Exp. Nº 144-96-AA/TC
Junín
Caso: Magali del Pilar Delgado Elías
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:
Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Ricardo Nugent;
Díaz Valverde;
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, en la acción de amparo seguida por doña Magali del Pilar Delgado Elías, contra la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A. representada por don Alejandro Aliaga Gago y contra la Sub-región de Educación de Junín, representada por su director don Pedro Ordaya Montero.
ANTECEDENTES:
La accionante, interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A. , representada por don Alejandro Aliaga Gago, y contra la Sub-región de Educación de Junín, representada por su director don Pedro Ordaya Montero, por presunta violación de sus derechos esenciales, como el derecho de trabajo, libertad de trabajo, corte arbitrario de sus remuneraciones y discriminación por venganza y otros derechos garantizados en la Constitución en los artículos 1°, 2° inciso 2) y 15), 3°, 22°, 23°, 24° y 26°; por lo que mediante esta acción solicita se cumplan: 1) con dejar sin efecto legal alguno el cese de su relación laboral con Centromín Perú S.A., dispuesto por carta notarial signada con el N° USE-0683-93, de trece de julio de mil novecientos noventitrés, por arbitraria e ilegal; 2) con su reasignación como profesora en un centro educativo inicial del Estado, de la ciudad de La Oroya o del distrito de Santa Rosa de Sacco, con su nivel y categoría; 3) con abonarle sus remuneraciones mensuales totales, sus gratificacines y aguinaldos que le corresponden desde su cese arbitrario ocurrido el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés, hasta su reasignación.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, mediante sentencia de veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco, falla declarando fundada la acción de amparo, y sin objeto pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva y caducidad deducidas por el demandado Alejandro Aliaga Gago, por haber sido interpuesta fuera del término de Ley, por lo que no fueron admitidas a trámite.
El Fiscal Superior Civil de Junín, opinó porque se revoque en todos sus extremos la apelada que declaró fundada la acción de amparo y reformándola se declare improcedente; por considerar entre otras cosas, que la carta mediante la cual se comunicó el cese de la actora fue del trece de julio de mil novecientos noventitrés, en la cual se le comunicó que su último día de labores en Centromín Perú S.A., concluía el treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco y la presente demanda de acción de amparo fue interpuesta el veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, con notoria extemporaneidad, por lo que de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 23506, ha caducado el ejercicio para la presente acción de garantía.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, revocó la sentencia apelada de veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la demanda de acción de amparo y reformándola declararon la CADUCIDAD de la acción de amparo, por considerar que el cese de la actora tuvo lugar el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés, sin que pueda considerarse actos continuados, por lo que la fecha de interposición de la demanda de veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, el plazo para el ejercicio de la acción de amparo había caducado, careciendo de objeto el analizar el fondo de la cuestión.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró la caducidad de la acción de amparo, y, reformándola se declaró improcedente; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MCM