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…por lo que habiendo caducado la presente acción, este Colegiado considera que no es pertinente resolver las excepciones deducidas y mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia. Que la normatividad vigente no regula como institución decisoria la caducidad sino la improcedencia…

Exp. Nº 144-96-AA/TC

Junín

Caso: Magali del Pilar Delgado Elías

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                   En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

                                   Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

                                   Ricardo Nugent;

                                    Díaz Valverde;

                                   García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

                                   Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, en la acción de amparo seguida por doña Magali del Pilar Delgado Elías, contra la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A. representada por don Alejandro Aliaga Gago y contra la Sub-región de Educación de Junín, representada por su director don Pedro Ordaya Montero.

ANTECEDENTES:

                                   La accionante, interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A. , representada por don Alejandro Aliaga Gago, y contra la Sub-región de Educación de Junín, representada por su director don Pedro Ordaya Montero, por presunta violación de sus derechos esenciales, como el derecho de trabajo, libertad de trabajo, corte arbitrario de sus remuneraciones y discriminación por venganza y otros derechos garantizados en la Constitución en los artículos 1°, 2° inciso 2) y 15), 3°, 22°, 23°, 24° y 26°; por lo que mediante esta acción solicita se cumplan: 1) con dejar sin efecto legal alguno el cese de su relación laboral con Centromín Perú S.A., dispuesto por carta notarial signada con el N° USE-0683-93, de trece de julio de mil novecientos noventitrés, por arbitraria e ilegal; 2) con su reasignación como profesora en un centro educativo inicial del Estado, de la ciudad de La Oroya o del distrito de Santa Rosa de Sacco, con su nivel y categoría; 3) con abonarle sus remuneraciones mensuales totales, sus gratificacines y aguinaldos que le corresponden desde su cese arbitrario ocurrido el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés, hasta su reasignación.

                                   El Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, mediante sentencia de veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco, falla declarando fundada la acción de amparo, y sin objeto pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva y caducidad deducidas por el demandado Alejandro Aliaga Gago, por haber sido interpuesta fuera del término de Ley, por lo que no fueron admitidas a trámite.

                                   El Fiscal Superior Civil de Junín, opinó porque se revoque en todos sus extremos la apelada que declaró fundada la acción de amparo y reformándola se declare improcedente; por considerar entre otras cosas, que la carta mediante la cual se comunicó el cese de la actora fue del trece de julio de mil novecientos noventitrés, en la cual se le comunicó que su último día de labores en Centromín Perú S.A., concluía el treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco y la presente demanda de acción de amparo fue interpuesta el veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, con notoria extemporaneidad, por lo que de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 23506, ha caducado el ejercicio para la presente acción de garantía.

                                   La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, revocó la sentencia apelada de veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la demanda de acción de amparo y reformándola declararon la CADUCIDAD de la acción de amparo, por considerar que el cese de la actora tuvo lugar el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés, sin que pueda considerarse actos continuados, por lo que la fecha de interposición de la demanda de veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, el plazo para el ejercicio de la acción de amparo había caducado, careciendo de objeto el analizar el fondo de la cuestión.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del estudio de autos se infiere que, el derecho constitucional presuntamente violado se produjo al expedirse la carta notarial USE-0683-93, de trece de julio de mil novecientos noventisiete, recepcionada por la actora el quince de julio de mil novecientos noventitrés, mediante la cual se le comunica que los servicios que venía prestando en la USE Centromín Perú S.A., cesarán el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés,
  2. Que, desde la fecha de materialización del cese, es decir, desde el treintiuno de julio de mil novecientos noventitrés, hasta la fecha de la interposición de la demanda que dio inicio a la presente acción, veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, había transcurrido con exceso el término de sesenta días a que se contrae el artículo 37° de la Ley N° 23506 y su ampliatoria en el artículo 26° de la Ley N° 25398; hechos que guardan congruencia jurídica con los fundamentos de la de vista, por lo que habiendo caducado la acción, este Colegiado considera que no es pertinente resolver las excepciones deducidas y mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia,
  3. Que, la normatividad vigente no regula como institución decisoria la CADUCIDAD, sino la IMPROCEDENCIA, por lo que el concepto pertinente al fallo de este proceso es esta última y no la primera.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

                                   REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró la caducidad de la acción de amparo, y, reformándola se declaró improcedente; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MCM