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Que, tratándose de pensiones, que asume el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, tal como lo prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio recogido en el artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.

Exp. Nº 144-97-AA/TC

Lima

Caso: Genri Elias Chávez - Arroyo Ventura

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Chiclayo, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                     Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso nulidad entendido como extraordinario interpuesto por don Genri Elias Chavez - Arroyo Ventura, contra la resolución de la Sala Contencioso - Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada reformándola declaró fundada la caducidad e improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

            Don Genri Elias Chavez - Arroyo Ventura, interpone acción de amparo, contra el Instituto Nacional de Desarrollo (Inade) y contra el Ministerio de la Presidencia, para que se declare inaplicable el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-92-TR, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, Reglamento de la Ley N° 25400.

            Sostiene el actor que en aplicación de la Ley N° 24366, fue incorporado al régimen de pensiones de la Ley N° 20530, con más de treinta y un años de servicios prestados al Estado, que aceptó su cesantía otorgándosele pensión nivelable, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23495, por Resolución Gerencial N° 031-90-INADE/1200 del quince de febrero de mil novecientos noventa, y Resolución Gerencial N° 029-1-90-INADE/4100 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, que venía percibiendo su pensión de cesantía en forma normal y que a partir de febrero de mil novecientos noventa y dos se le suspendió dicha pensión conculcándose sus derechos constitucionales adquiridos como ex - trabajador de INADE, habiéndosele violado los preceptos contenidos en los artículos 20° y 57°, de la Constitución Política del Perú de 1979.

            Alega que laboró al servicio del Estado a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y tres, hasta el ocho de febrero de mil novecientos noventa, en que fue cesado a su solicitud. Que ampara su solicitud en lo prescrito por los incisos 15° y 23°, del Artículo 2°, así como en los numerales 20° y 57°, de la Carta Magna de 1979.

            El demandado contesta la demanda negándola y solicita que se declare improcedente la demanda en virtud a lo dispuesto en el Artículo 6°, del Decreto Supremo N° 005-92-TR, y el Artículo 1°, del Decreto Legislativo N° 763, que mediante Resolución Gerencial N° 119-89-Inade-4100 lo incorpora al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, al amparo del Artículo 27°, de la Ley N° 25066 fue emitida en contravención expresa a lo dispuesto en el Artículo 14° del Decreto Ley N° 20530, y sin cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 27° de la Ley N° 25066 que sustenta la resolución, incorporación que resulta inválida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 763 que declara nula de pleno derecho toda incorporación o reincorporación al Decreto Ley N° 20530, que se haya efectuado o se efectúe, con violación del Artículo 14°, de la citada norma.

            El Juez Especializado del Noveno Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, considerando que la demandada en forma unilateral no puede declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 119-89-INADE/4100, que reconoce al demandante su incorporación al régimen pensionario de la Ley N° 20530, que tal acto administrativo vulnera el derecho pensionario del demandante, que la oficina de control interno de Inade recomendó se declare en la vía administrativa la nulidad de los actos administrativos que otorga la pensión de cesantía.

Interpuesto el recurso de apelación la Sala Contencioso - Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, reformando la apelada declaró improcedente la acción de amparo por considerar fundada la caducidad.

            Contra esta resolución la actora interpone recurso de nulidad entendido como extraordinario y se dispone el envió de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, la acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y dicha agresión tiene que ser cierta y de inminente realización, en el caso de autos el actor interpone la presente acción de garantía señalando que se ha violado su derecho pensionario.
  2. Que, en cuanto a la excepción de caducidad, para el caso de autos la causal de caducidad no operó porque teniendo los actos que constituyen la afectación el carácter de continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión; y en el caso de autos, la afectación alegada por el demandante es continuada hasta la fecha, pues no se le abona la pensión correspondiente, y que por Resolución Ministerial N° 451-95-PRES, del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas trece el ente administrativo dió por agotada la vía administrativa, habiéndose interpuesto la demanda el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; es decir dentro de los sesenta días, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 37° de la Ley N° 23506.
  3. Que, mediante Resolución Gerencial N° 119-89-INADE/4100, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve cuya copia obra a fojas cuatro, se incorporó al actor al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.
  4. Que, por Resolución Gerencial N° 029.1-90-INADE/4100, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, la entidad demandada reconoce al actor veintiún años y diecisiete días de servicios prestados al Estado, hasta el día siete de febrero de mil novecientos noventa, tal como se aprecia de la copia de la citada resolución que obra a fojas seis.
  5. Que declara formalmente el derecho y encontrándose en curso el pago de su pensión durante dos años, en un acto de facto, arbitrario y unilateral la demandada le suspende el pago de su pensión, argumentando la aplicación del Artículo 6°, del D.S. 005-92-TR, y Artículo 1°, del Decreto Legislativo N° 763, restituida su vigencia mediante Decreto Ley N° 25456. Para el caso, existiendo un derecho adquirido del actor, reconocido por la autoridad administrativa competente, nadie puede suspender, desconocer y/o anular la cosa decidida, menos en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos por Ley, salvo única y exclusivamente mediante un proceso regular por ante el Poder Judicial.
  6. Que, tratándose de pensiones, que asume el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables tal como lo prescribía el Artículo 57° de la Constitución de 1979, principio recogido en el Artículo 26° inciso 2) de la Constitución vigente. Por lo que la presente acción de garantía resulta amparable.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes pertinentes.

FALLA:

            REVOCANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declararon infundada la excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia se declare inaplicable para el caso del demandante lo dispuesto por el Artículo 6° del D.S. N° 005-92-TR, ordenaron que la demandada le continúe pagando la pensión jubilatoria a don Genri Elias Chavez - Arroyo Ventura; no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso, el Artículo 11° de la Ley N° 23506; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.