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Que, tratándose de pensiones, que asume el carácter alimentario del
trabajador, y que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, tal como lo
prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio recogido en el
artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.
Exp. Nº 144-97-AA/TC
Lima
Caso: Genri Elias Chávez - Arroyo Ventura
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los
veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso nulidad entendido como extraordinario interpuesto por don Genri
Elias Chavez - Arroyo Ventura, contra la resolución de la Sala Contencioso -
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de
enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada reformándola
declaró fundada la caducidad e improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Genri Elias Chavez -
Arroyo Ventura, interpone acción de amparo, contra el Instituto Nacional de
Desarrollo (Inade) y contra el Ministerio de la Presidencia, para que se
declare inaplicable el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-92-TR, del
veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, Reglamento de la Ley N°
25400.
Sostiene el actor que en
aplicación de la Ley N° 24366, fue incorporado al régimen de pensiones de la
Ley N° 20530, con más de treinta y un años de servicios prestados al Estado,
que aceptó su cesantía otorgándosele pensión nivelable, conforme a lo dispuesto
por la Ley N° 23495, por Resolución Gerencial N° 031-90-INADE/1200 del quince
de febrero de mil novecientos noventa, y Resolución Gerencial N°
029-1-90-INADE/4100 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, que
venía percibiendo su pensión de cesantía en forma normal y que a partir de
febrero de mil novecientos noventa y dos se le suspendió dicha pensión
conculcándose sus derechos constitucionales adquiridos como ex - trabajador de
INADE, habiéndosele violado los preceptos contenidos en los artículos 20° y
57°, de la Constitución Política del Perú de 1979.
Alega que laboró al
servicio del Estado a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y
tres, hasta el ocho de febrero de mil novecientos noventa, en que fue cesado a
su solicitud. Que ampara su solicitud en lo prescrito por los incisos 15° y
23°, del Artículo 2°, así como en los numerales 20° y 57°, de la Carta Magna de
1979.
El demandado contesta la
demanda negándola y solicita que se declare improcedente la demanda en virtud a
lo dispuesto en el Artículo 6°, del Decreto Supremo N° 005-92-TR, y el Artículo
1°, del Decreto Legislativo N° 763, que mediante Resolución Gerencial N°
119-89-Inade-4100 lo incorpora al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°
20530, al amparo del Artículo 27°, de la Ley N° 25066 fue emitida en
contravención expresa a lo dispuesto en el Artículo 14° del Decreto Ley N°
20530, y sin cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 27° de la Ley
N° 25066 que sustenta la resolución, incorporación que resulta inválida, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 763 que declara nula
de pleno derecho toda incorporación o reincorporación al Decreto Ley N° 20530,
que se haya efectuado o se efectúe, con violación del Artículo 14°, de la
citada norma.
El Juez Especializado
del Noveno Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, considerando que
la demandada en forma unilateral no puede declarar la nulidad de la Resolución
Gerencial N° 119-89-INADE/4100, que reconoce al demandante su incorporación al
régimen pensionario de la Ley N° 20530, que tal acto administrativo vulnera el
derecho pensionario del demandante, que la oficina de control interno de Inade
recomendó se declare en la vía administrativa la nulidad de los actos
administrativos que otorga la pensión de cesantía.
Interpuesto el recurso de apelación la Sala Contencioso - Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de enero de mil
novecientos noventa y siete, reformando la apelada declaró improcedente la
acción de amparo por considerar fundada la caducidad.
Contra esta resolución
la actora interpone recurso de nulidad entendido como extraordinario y se
dispone el envió de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes
pertinentes.
FALLA:
REVOCANDO la
resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete,
que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA
declararon infundada la excepción y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia se declare inaplicable para el caso del demandante lo dispuesto
por el Artículo 6° del D.S. N° 005-92-TR, ordenaron que la demandada le
continúe pagando la pensión jubilatoria a don Genri Elias Chavez - Arroyo
Ventura; no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso,
el Artículo 11° de la Ley N° 23506; mandaron se publique en el Diario Oficial
El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
Acosta Sánchez
Nugent
Díaz Valverde
García Marcelo.
I.R.T.