S-282

Que las Acciones de Amparo, conforme lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo proceden cuando se hayan agotado la vía administrativa previa;...

 

Exp. Nº 145-96-AA/TC

Lima

Caso : Augusto Adrianzén Zavala

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en la Acción de Amparo seguida por don Augusto Adrianzén Zavala, contra el Banco de la Nación.

ANTECEDENTES:

El accionante solicita se declare nula la Resolución Administrativa Nº 763-92-EF/5100, de quince de octubre de mil novecientos noventa y dos por la que se le desconoce su derecho al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad bancaria emplazada, bajo el régimen laboral de la Ley Nº 11377 y su Reglamento; que con fecha diez de enero de mil novecientos setenta y dos, unilateralmente el Directorio del Banco demandado lo incorpora al régimen laboral de la Ley Nº 4916; que ha laborado como servidor público un año cinco meses y quince días; que, el cambio del régimen laboral no puede desconocer sus derechos adquiridos; que, el paso de un régimen a otro se hizo bajo el imperio de la ley, por el mismo empleador y sin solución de continuidad. Agrega que el Banco demandado mediante Resolución Administrativa Nº 044-90-EF/92.5150 de quince de enero de mil novecientos noventiuno, le reconoce su derecho de acumulación de tiempo servicios y lo incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, procediéndose a descontársele para el Fondo de Pensiones que posteriormente a ello, la Administración del Banco demandado mediante la cuestionada Resolución Administrativa Nº 763-93-EF/92-5100, declara nula de pleno derecho la indicada Resolución Administrativa Nº 044-90-EF/92.5150, determinando la improcedencia de su incorporación en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, violando así normas, constitucionales administrativas y procedimentales, por lo que solicita se declare fundada la demanda.

El Banco demandado al contestar la demanda la niega y contradice manifestando que no se agotó las vías previas, puesto que mediante la presente Acción el actor persigue su incorporación en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, la misma que debe ser discutida mediante una Acción de nulidad de resolución administrativa, vía donde se determinará la procedencia o no del derecho que pretende el demandante.

El Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara improcedente la demanda, considerando que, en presente caso el actor no ha demostrado haber agotado la vía administrativa previa mediante la interposición de los recursos impugnatorios correspondientes.

La Segunda Fiscalía Superior opina porque se revoque la sentencia apelada, que declara improcedente la demanda y reformándola se declare fundada dicha pretensión.

La Quinta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, con lo expuesto por el Fiscal Superior, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, considerando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión alegada, sino la de impugnación de Resolución Administrativa conforme a lo preceptuado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que las Acciones de Amparo, conforme lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo proceden cuando se haya agotado la vía administrativa previa; Que en el caso de autos, el actor no ha acreditado que luego del reclamo administrativo, iniciado contra el Banco de la Nación, el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que corre en autos a fojas uno a tres, haya interpuesto el correspondiente recurso impugnativo de apelación, para agotar la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 100º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que de los recaudos presentados por el actor, como Recurso de Nulidad, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y Recurso de Revisión de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante la entidad demandada, que corren a fojas cuatro a nueve, se determina que a la fecha de interposición de la demanda, once de abril de mil novecientos noventa y cinco ha trascurrido en exceso el plazo de los sesenta días hábiles que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506, se determina que ha operado la caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan

FALLA:

Confirmando la resolución de vista, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada de fecha veintidós de junio del mismo año, declara improcedente la Acción de Amparo. Dispusieron asimismo que esta sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora