S-502

Que, de acuerdo a la Ley Nº 26301 la Acción de Cumplimiento se tramita ante los Juzgados Especializados en lo Civil de Turno.

Exp. Nº 145-97-AC/TC

La Libertad

Caso: Walter Arturo Sagástegui Roncal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo a quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la La Libertad de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Walter Arturo Sagástegui Roncal contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y contra el Director Regional de Pesquería de La Libertad, sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Walter Arturo Sagástegui Roncal interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y contra el Director Regional de Pesquería de La Libertad, porque en estricta aplicación de la última parte de la sentencia que sobre Acción de Amparo, contenida en la Resolución número diecisiete, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se le pague todas y cada una de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese indebido producido en noviembre de mil novecientos noventicinco a setiembre de mil novecientos noventiséis, sus bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir que ascienden a la suma de cinco mil doscientos noventicinco y cincuentiséis nuevos soles y el pago de los intereses legales dejados de percibir desde su cese.

Sostiene el accionante que, por sentencia de vista así como por el oficio emitido por el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventiséis el señor Director de Administración Juan Carlos Cárdenas Alegría, mediante Memorándum Nº 002-96-R-LL-CTAR/DIREPE de fecha tres de octubre de mil novecientos noventiséis, se le comunica su reposición en el cargo de Abogado IV de la DIREPE, sin ordenar el pago de sus remuneraciones devengadas dejadas de percibir.

Alega además que presentó reclamo en vía administrativa sobre el pago de estos beneficios, la cual fue ilegal y arbitrariamente denegada con el Memorándum Nº 005-96-R-LL-CTAR/DIREPE-LL de doce de noviembre de mil novecientos noventiséis.

Con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Trujillo expide auto, declarando improcedente la demanda, en virtud que la competencia para dichas acciones de garantías está reservada a los Jueces Especializados en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza y que resulta imposible adaptar la demanda por resultar ésta una vía impertinente para que en ejecución de sentencia de una Acción de Amparo por no constituir la misma mérito ejecutivo porque la misma se desprende que debe accionarse en la vía correspondiente. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide resolución de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiséis, confirmando el auto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Cumplimiento.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente proceso se discute la pretensión del pago de todas y cada una de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese indebido producido en noviembre de mil novecientos noventicinco a setiembre de mil novecientos noventiséis, sus bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir que ascienden a la suma de cinco mil doscientos noventicinco y cincuentiséis nuevos soles y el pago de los intereses legales dejados de percibir.

Que, la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad recaída en la Acción de Amparo interpuesta por Walter A. Sagástegui Roncal contra Noé Inafuku Higa y otros, dispone en su Octavo Considerando "que el amparista también demanda el pago de sus remuneraciones y todos los demás derechos laborales dejados de percibir, con motivo de su cese; sin embargo tal solicitud es de índole estrictamente laboral, por tanto este extremo no puede ser amparado, sin perjuicio de que queda a salvo el derecho del accionista para que lo haga valer en el modo y forma de ley".

Que, si bien el demandante ha planteado requerimiento en vía administrativa como se observa de fojas nueve y el cual fue desestimado con Memorándum Nº 005-96-RLL-CTAR/DIREPE.LL de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, para que lo haga valer en vía judicial.

Que, de acuerdo a la Ley Nº 26301 la Acción de Cumplimiento se tramita ante los Juzgados Especializados en lo Civil de Turno, por tanto los Juzgados Laborales no son competentes para avocarse al conocimiento de dichas materias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo, declara improcedente la Acción de Cumplimiento, ordenaron la publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.