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Que, la pretensión resuelta en contra del
actor en acciones de amparo, según el artículo 8º de la Ley Nº 23506 no produce
"la cosa juzgada" de los hechos controvertidos, por lo tanto el
accionante tiene expedito su derecho…de ir a la vía común.
Exp. Nº 151-95 AA/TC.
Piura
Turismo del Norte S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia.,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación, entendiéndose como
extraordinario, interpuesto por la empresa "Turismo del Norte S.R.L."
contra la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de junio de mil novecientos
noventa y cinco que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro que revocando la apelada
declaró caducado la acción de amparo por haberse planteado la demanda fuera del
plazo de sesenta días; en el proceso iniciado por "Turismo del Norte
S.R.L." contra Concejo Provincial de Sullana, sobre acción de amparo.
ANTECEDENTES:
"Turismo del Norte S.R.L." a fojas
sesenta y cinco interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de
Sullana para que se declare el cese de los alcances de la Resolución de
Alcaldía Nº 177-93-MPS del cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres
por el que se declara nulo y sin valor la Licencia Municipal Nº 265-MPS del veintitrés
de octubre de mil novecientos noventa y dos; además, ordena la clausura
definitiva y erradicación de la empresa antes citada por constituir atentado
contra la integridad física y la salud.
Precisa como presupuestos constitucionales
supuestamente conculcados el derecho a la inversión privada, el derecho al
trabajo, el derecho a la propiedad.
El actor señala que el veintitrés de octubre
de mil novecientos noventa y dos la demandada concedió la Licencia de
funcionamiento Nº 265 a favor de la empresa accionante para que funcione
oficinas de venta de pasajes de transporte de pasajeros, carga y terminal
terrestre ubicado en la calle Av. José de Lama Nº 226 y Espinar.
Expresa que el cinco de febrero de mil
novecientos noventa y tres, la demandada ha emitido la Resolución Nº 177-93-MPS
por la cual resuelve declarar nulo y sin valor legal la licencia antes citada.
Sostiene que ha interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes ante la
autoridad municipal quien ha confirmado los alcances de la resolución de
anulación anotada.
Agrega que el diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y tres se realizó la diligencia de clausura del terminal
terrestre del actor y el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y
tres, el demandado expide la Resolución de Alcaldía Nº 1569-93-MPS por la que
da por agotada la vía administrativa.
Afirma que el quince de febrero de mil
novecientos noventa y tres interpuso acción de amparo contra la Resolución Nº
177-93-MPS y obtuvo del Juez de Primera Instancia en lo Civil de Sullana
sentencia favorable. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y
Tumbes revocó la sentencia y reformándola declarando caducado la demanda. La
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
resolvió no haber nulidad. Manifiesta que por esta razón nuevamente interpone
la presente demanda.
Menciona que la Resolución que impugna viola
el derecho a la inversión privada, el derecho al trabajo y que es
discriminatoria porque el informe técnico del reglamento de servicio municipal
de la entidad demandada informa que en la Av. José de Lama, donde funciona la
empresa accionante, operan otras empresas, la mayoría carecen de servicios, no
cuentan con terminales y embarcan sus pasajeros en la vía pública.
El Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Sullana a fojas ochenta y cinco declaró fundada la demanda declarando nula y
sin efecto legal la Resolución Nº 177-93-MPS. La sentencia de Segunda Instancia
de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fojas ciento ochenta y
cuatro, revoca el fallo apelado y reformando el de Primera Instancia lo declara
caducado por haberse interpuesto la demanda extemporáneamente fuera del plazo
de sesenta días a partir de la fecha de la supuesta infracción.
FUNDAMENTOS:
Que, la sentencia de Primera Instancia de
fojas ochenta y cinco del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
pronunciado por el Juez de Primera Instancia doctor Gustavo Becerra Rojas,
incurre en error frente al derecho vigente porque indebidamente declara la
nulidad de la resolución objeto de la acción de amparo cuando debió limitarse,
en su caso, a declarar la ineficacia de la anotada resolución; Que, la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, integrada
por los doctores Palacios Villar, Arteaga Rivas y Zavaleta Carretero, también
en parte, incurren en error al expedir la sentencia del dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y cuatro de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento
ochenta y seis porque si bien el considerando del fallo mantiene congruencia
con la decisión de revocar el fallo de Primera Instancia; sin embargo, no
conserva precisión cuando usa el vocablo caducado para sustentar la
extemporaneidad de la presentación de la demanda; debiendo declarar al respecto
la improcedencia por la falta de un presupuesto de forma como es el de
oportunidad en el tiempo; Que, a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de su
propósito de la Sala Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la
República, el actor expresamente sostiene que el proceso administrativo ante el
Concejo Provincial de Sullana no ha concluido porque el dieciocho de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro se dictó la Resolución Municipal Nº
076-94-MPS por la que se ratifica la clausura definitiva y erradicación del
terminal terrestre de la empresa accionante; Que, esta afirmación no es un
argumento válido porque la Resolución citada obrante en copia certificada de
fojas dieciocho a veinte del cuaderno anotado no crea una nueva relación
jurídica diferente a la Resolución Nº 177-93-MPS materia de la acción de
garantía; Que, del acompañado expediente administrativo de ejecución coactiva
de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fojas ochenta y seis se verifica
que la diligencia de clausura del local de la empresa se realizó el diecisiete
de setiembre de mil novecientos noventa y tres; esto es al veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro fecha de interposición de la
demanda de fojas sesenta y cinco ha transcurrido más de sesenta días del
supuesto acto infractorio; Que, la vía administrativa feneció por resolución
municipal expresa el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres
obrante a fojas treinta y uno; esto evidencia la notoria extemporaneidad de la
acción de amparo; Que, la pretensión resuelta en contra del actor en acciones
de amparo, según el artículo 8º de la Ley Nº 23506, no produce la cosa juzgada
de los hechos controvertidos por tanto el accionante tiene expedito su derecho
de debatirlo nuevamente en la vía común.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confiere,
FALLA:
Confirmando en parte, la sentencia de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su
fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en cuanto ratifica los
motivos del fundamento de la sentencia de vista, revocando la misma en la parte
que declara no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró caducada la
acción de amparo; reformándola en este extremo declararon improcedente la
demanda; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.