S-468

Que, la pretensión resuelta en contra del actor en acciones de amparo, según el artículo 8º de la Ley Nº 23506 no produce "la cosa juzgada" de los hechos controvertidos, por lo tanto el accionante tiene expedito su derecho…de ir a la vía común.

Exp. Nº 151-95 AA/TC.

Piura

Turismo del Norte S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendiéndose como extraordinario, interpuesto por la empresa "Turismo del Norte S.R.L." contra la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro que revocando la apelada declaró caducado la acción de amparo por haberse planteado la demanda fuera del plazo de sesenta días; en el proceso iniciado por "Turismo del Norte S.R.L." contra Concejo Provincial de Sullana, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

"Turismo del Norte S.R.L." a fojas sesenta y cinco interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Sullana para que se declare el cese de los alcances de la Resolución de Alcaldía Nº 177-93-MPS del cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres por el que se declara nulo y sin valor la Licencia Municipal Nº 265-MPS del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos; además, ordena la clausura definitiva y erradicación de la empresa antes citada por constituir atentado contra la integridad física y la salud.

Precisa como presupuestos constitucionales supuestamente conculcados el derecho a la inversión privada, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad.

El actor señala que el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos la demandada concedió la Licencia de funcionamiento Nº 265 a favor de la empresa accionante para que funcione oficinas de venta de pasajes de transporte de pasajeros, carga y terminal terrestre ubicado en la calle Av. José de Lama Nº 226 y Espinar.

Expresa que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, la demandada ha emitido la Resolución Nº 177-93-MPS por la cual resuelve declarar nulo y sin valor legal la licencia antes citada. Sostiene que ha interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes ante la autoridad municipal quien ha confirmado los alcances de la resolución de anulación anotada.

Agrega que el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres se realizó la diligencia de clausura del terminal terrestre del actor y el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, el demandado expide la Resolución de Alcaldía Nº 1569-93-MPS por la que da por agotada la vía administrativa.

Afirma que el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres interpuso acción de amparo contra la Resolución Nº 177-93-MPS y obtuvo del Juez de Primera Instancia en lo Civil de Sullana sentencia favorable. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes revocó la sentencia y reformándola declarando caducado la demanda. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió no haber nulidad. Manifiesta que por esta razón nuevamente interpone la presente demanda.

Menciona que la Resolución que impugna viola el derecho a la inversión privada, el derecho al trabajo y que es discriminatoria porque el informe técnico del reglamento de servicio municipal de la entidad demandada informa que en la Av. José de Lama, donde funciona la empresa accionante, operan otras empresas, la mayoría carecen de servicios, no cuentan con terminales y embarcan sus pasajeros en la vía pública.

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Sullana a fojas ochenta y cinco declaró fundada la demanda declarando nula y sin efecto legal la Resolución Nº 177-93-MPS. La sentencia de Segunda Instancia de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fojas ciento ochenta y cuatro, revoca el fallo apelado y reformando el de Primera Instancia lo declara caducado por haberse interpuesto la demanda extemporáneamente fuera del plazo de sesenta días a partir de la fecha de la supuesta infracción.

FUNDAMENTOS:

Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas ochenta y cinco del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro pronunciado por el Juez de Primera Instancia doctor Gustavo Becerra Rojas, incurre en error frente al derecho vigente porque indebidamente declara la nulidad de la resolución objeto de la acción de amparo cuando debió limitarse, en su caso, a declarar la ineficacia de la anotada resolución; Que, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, integrada por los doctores Palacios Villar, Arteaga Rivas y Zavaleta Carretero, también en parte, incurren en error al expedir la sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis porque si bien el considerando del fallo mantiene congruencia con la decisión de revocar el fallo de Primera Instancia; sin embargo, no conserva precisión cuando usa el vocablo caducado para sustentar la extemporaneidad de la presentación de la demanda; debiendo declarar al respecto la improcedencia por la falta de un presupuesto de forma como es el de oportunidad en el tiempo; Que, a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de su propósito de la Sala Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la República, el actor expresamente sostiene que el proceso administrativo ante el Concejo Provincial de Sullana no ha concluido porque el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se dictó la Resolución Municipal Nº 076-94-MPS por la que se ratifica la clausura definitiva y erradicación del terminal terrestre de la empresa accionante; Que, esta afirmación no es un argumento válido porque la Resolución citada obrante en copia certificada de fojas dieciocho a veinte del cuaderno anotado no crea una nueva relación jurídica diferente a la Resolución Nº 177-93-MPS materia de la acción de garantía; Que, del acompañado expediente administrativo de ejecución coactiva de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fojas ochenta y seis se verifica que la diligencia de clausura del local de la empresa se realizó el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres; esto es al veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro fecha de interposición de la demanda de fojas sesenta y cinco ha transcurrido más de sesenta días del supuesto acto infractorio; Que, la vía administrativa feneció por resolución municipal expresa el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres obrante a fojas treinta y uno; esto evidencia la notoria extemporaneidad de la acción de amparo; Que, la pretensión resuelta en contra del actor en acciones de amparo, según el artículo 8º de la Ley Nº 23506, no produce la cosa juzgada de los hechos controvertidos por tanto el accionante tiene expedito su derecho de debatirlo nuevamente en la vía común.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confiere,

FALLA:

Confirmando en parte, la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en cuanto ratifica los motivos del fundamento de la sentencia de vista, revocando la misma en la parte que declara no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró caducada la acción de amparo; reformándola en este extremo declararon improcedente la demanda; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.