S-561

…el demandante no agotó previamente el proceso administrativo incoado… que le expeditase su derecho para poder recurrir a la especialísima acción de amparo.

Exp. Nº 151-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Jesús Percy Ibáñez Tristán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Percy Ibáñez Tristán, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la sentencia apelada, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra de la Municipalidad Distrital de Socabaya.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Percy Ibáñez Tristán, en representación de don Percy Luis Ibáñez Delgado, presentó acción de amparo dirigiéndola en contra de la Municipalidad Distrital de Socabaya de la Provincia de Arequipa, representada por su Alcaldesa Sra. Delia Rivera de Flores, a fin de que el Juzgado dispusiera la nulidad y no aplicación a su caso de las Resoluciones Municipales números 290-96-MDS, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le cancelan su licencia de funcionamiento y 324-96-MDS de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundado su recurso de reconsideración, estimando que le habían violado las garantías constitucionales de libertad de trabajo, empresa, comercio e industria y del debido proceso. Expresó, que contaba con la respectiva Licencia de Funcionamiento Nº 00084 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, la que amparaba el funcionamiento del Restaurante Espectáculos "La Arequipeña", para promoción de artistas del medio, venta de comida y promoción turística, hizo saber que su local se encuentra ubicado en zona eminentemente comercial, laborando en un horario que abarca únicamente hasta las diez de la noche, manifestando que su negocio estuvo funcionando en forma pacífica y tranquila hasta el día 04 de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se emite la Resolución Municipal Nº 290-96 que resuelve cancelar su licencia de funcionamiento, motivo por el cual presentó recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Nº 324-96-MDS, disponiendo se lleve adelante la ejecución de la resolución que cuestiona, en la que textualmente, si bien es cierto, canceló la licencia de funcionamiento, en ninguna parte del mismo, se ordena la clausura y cierre del local, indicando que la demandada, sin respetar los quince días que prevé el artículo 99º del D.S. Nº 02-94-JUS, el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, procedió a la clausura y cierre del establecimiento, sin agotarse las medidas legales y sin que haya quedado consentida la Resolución Municipal, considerando dicha medida como una arbitrariedad, en vista de no haberse ordenado la clausura del local, sino la cancelación de su licencia de funcionamiento. En el otrosí de su demanda solicitó se tenga presente, que al amparo del artículo 28º de la Ley Nº 23506, se encontraba exonerado de agotar la vía previa lo que redundaría en hacer irreparable el daño y la violación de las garantías constitucionales, ya que sin esperar a que quede consentida la Resolución Nº 324-96-MDS, se procedió al cierre y clausura del local comercial.

A fojas 37-41, don Percy Antonio Villarroel, apoderado de la entidad demandada, contestó la demanda, en sentido negativo, solicitando sea declarada infundada, ya que no habían violado ningún derecho constitucional ni legal, sino que habían ejercido una función al cancelar la licencia de funcionamiento de dicho establecimiento, dijeron asimismo, que el restaurante en cuestión contaba con una licencia de funcionamiento de Micro Empresa, que por mandato de la ley es de carácter provisional, para que funcione como restaurante en horario diurno, pues para el funcionamiento nocturno requería de una licencia de carácter especial la que no es otorgada por la Municipalidad Distrital, sino que es atribución de la Municipalidad Provincial; que los demandantes han hecho un uso indebido de la licencia, por haber venido utilizando el local para fines diferentes, como son los denominados "bailes chicha" a los que concurre gente de mal vivir y hasta horas de la noche, para lo cual no contaban con licencia, actitud que ha motivado malestar entre el vecindario del sector, los que presentaron un memorial denunciando este hecho, lo que había sido constatado por un Regidor y un empleado administrativo, igualmente mediante Oficio Nº 27-GDS-A-96, el Gobernador del Distrito pide a la Municipalidad le explique por qué es que se seguían realizando "bailes chicha" en el Restaurante "La Arequipeña", a lo que se sumaba que se notificó al propietario del establecimiento, con fecha treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el contenido de la Ordenanza Municipal Nº 011-96-MDS, que prohibió en todo el distrito de Socabaya la realización de "bailes chicha", ordenanza a la que el demandante no hizo caso; que al constatarse la irregularidad cometida en el funcionamiento del local comercial, la Municipalidad se vio obligada a cancelar la licencia de funcionamiento, pues no funcionaba ni como restaurante ni como espectáculos, en el sano sentido de la palabra, sino como un local destinado a "bailes chicha", lo que no podía ser tolerado por la autoridad edil; concluyendo su contestación, el representante de la Municipalidad emplazada dijo que la acción de amparo era improcedente en razón de que el accionante no agotó la vía previa administrativa establecida por ley, y, que la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades-, otorga a las Municipalidades la facultad de otorgar y cancelar licencias dentro del ámbito de su jurisdicción, expresando que habían ejercido un derecho al cancelar la licencia de funcionamiento del negocio que conduce el otorgante.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando fundada, en parte, la acción de amparo interpuesta, declarando inaplicables las resoluciones impugnadas, disponiendo que en el término de un día se levantase la orden de clausura del local, el que sólo cuenta con autorización para restaurante, debiendo funcionar en horario diurno; e infundada en la parte que se solicitó la nulidad de las resoluciones materia de autos, por considerar, básicamente, que el accionante había acreditado contar con la documentación legal respectiva para realizar una actividad comercial permitida por la ley en la modalidad de micro empresa, haciendo valer el derecho al trabajo y libertad de empresa; que los gobiernos locales, de acuerdo al artículo 119º de la Ley Nº 23853, sólo pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios, cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarias a las normas reglamentarias, facultad que pueden ejercitar mediante resolución expresa, brindando las garantías del debido proceso.

El Fiscal Superior, opinó que se confirmara la apelada, en atención a que la demandada procedió a clausurar el local mediante las Resoluciones Municipales Nº 290 y 324-96-MDS, sin aguardar que esta última quedase consentida y se dé por agotada la vía administrativa, según lo dispone el D.S. Nº 02-94-JUS; que el trámite de clausura no fue llevado con las formalidades pertinentes, infringiéndose de ese modo la garantía del debido proceso; que según lo señalado por el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no es exigible el agotamiento de las vías previas para interponer la acción de amparo cuando una resolución es ejecutada antes del vencimiento del plazo para que quede consentida.

A fojas 126-129, obra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la que revocando y reformando la sentencia apelada falló declarándola improcedente en todas sus partes, por estimar, entre otras consideraciones, que la licencia de funcionamiento concedida al demandante establecía que el local se destinaría a la venta de comidas como actividad principal, que sin embargo se habría dedicado a otras actividades para las que se requiere licencia especial, la que no puede ser expedida por el Municipio Distrital por no ser de su competencia; que en efecto el Municipio demandado emitió la Ordenanza Municipal Nº 11-96-MDS por la que se prohíbe la realización de los denominados "bailes chicha", no obstante lo cual el demandante vino llevando a cabo los espectáculos y/o bailes en esas modalidades ocasionando molestias al vecindario debido a los escándalos, razón por la cual se dictó la Resolución Municipal 290-96, por la que se dispone la cancelación de la licencia y/o autorización de funcionamiento, habiéndose interpuesto recurso impugnatorio de reposición y contra la Resolución Nº 324-96 que declaró infundada la reconsideración, el actor presentó recurso de apelación; que la demandada ha dictado las mencionadas resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los incisos 6) y 9) del artículo 10º y 36º de la Ley Nº 23853 su Ley Orgánica, y habiendo actuado la Municipalidad dentro de las atribuciones que le acuerda la ley, se evidencia que la acción de amparo no procede; y, finalmente, señaló que el demandante no ha agotado la vía previa administrativa, en razón de que el recurso de apelación que interpuso aún no había sido resuelto, no obstante lo cual presentó la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 23853 faculta a los gobiernos locales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos, cuando se produzcan perjuicios a la tranquilidad de los vecinos; Que, por medio de la Ordenanza Municipal Nº 11-96-MDS de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, se prohibió expresamente la realización de los "bailes chicha" en el distrito de Socabaya; Que, en el presente caso, con las instrumentales corrientes a fojas 78 a 98, en especial las de fojas 94, 97 y 98, se acredita que en el local en cuestión, se han venido realizando "bailes chicha", los que produjeron perjuicios e intranquilidad en los vecinos, evidenciándose que el recurrente dio un uso indebido a la licencia que se le había otorgado; Que, como es de apreciarse a fojas diecisiete de autos, el demandante con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal Nº 290-96-MDS que le canceló la licencia de funcionamiento, reconsideración que fue declarada infundada mediante Resolución Municipal número 324-94-MDS, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y notificada al día siguiente, obrante a fojas 22-23, pudiendo igualmente apreciarse a fojas 45-51, que el actor presentó recurso impugnativo de apelación en contra de esta última resolución, en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis; Que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante, en forma paralela al procedimiento administrativo que tenía iniciado, presentó la acción de amparo que es materia de autos; Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo- establece que "Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas"; Que, de autos se advierte que el demandante no agotó previamente el proceso administrativo incoado contra la Municipalidad Distrital de Socabaya que le expeditase su derecho para poder recurrir a la especialísima acción de amparo; Que, el artículo 6º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable..."; Que, es de advertir que la licencia Nº 00084, con la que contaba el emplazante, fue emitida el día dos de julio de mil novecientos noventa y seis, con carácter de provisional, por el período de doce meses, lo que equivale a decir que ésta ha vencido el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete, en cuyo caso la presunta agresión se habría convertido en irreparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la sentencia apelada, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada en parte la acción de amparo, declarando inaplicables las Resoluciones Municipales números 290-96-MDS y 324-96-MDS; y, reformándola, declaró improcedente en todas sus partes la acción de amparo; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.