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Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa- establece que el ingreso a la Administración Pública se efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que contraviniese la disposición.

 

Exp. Nº 152-95-AA/TC

Lima

Caso: Carla Heraclia Salazar Obregón

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Claudia Heraclia Salazar Obregón contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, que revocando la apelada fechada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventitrés, declara improcedente la Acción de Amparo; reformando la de vista y revocando la de Primera Instancia, declararon infundada la citada Acción de garantía interpuesta contra el Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES:

La demandante, presenta Acción de Amparo, en contra de las Resoluciones Directorales USE 03 Nº 0805 del diecinueve de agosto de mil novecientos noventiuno y Nº 0058 del diecinueve de marzo de mil novecientos noventidós y el Decreto Ley Nº 25993 (que declaró el receso del Tribunal del Servicio Civil), resoluciones que dieron por agotadas sus reclamaciones en la vía administrativa para ser repuesta en su trabajo, violando así su derecho al libre ejercicio del trabajo; manifestó haber sido nombrada en plaza vacante y presupuestada como auxiliar de educación en mérito de la Resolución Nº USE 03-1063-90 del veintitrés de julio de mil novecientos noventa, considerando que desde ese momento había adquirido estabilidad laboral estando a lo dispuesto por el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; igualmente afirma que mediante Resolución Directoral Nº USE 03-1756-90 se dejó sin efecto su nombramiento basados en el Decreto Supremo Nº 098-90-PCM, resolución que ella considera nula por haber sido expedida por la misma entidad que la nombró y prescindiendo de los requisitos de forma; que ante ello había iniciado proceso administrativo de reclamación el que agotó en debida forma, y habiendo salido en su contra inició proceso ante el Tribunal del Servicio Civil, que quedó trunca por la desactivación del indicado Tribunal.

La demanda fue absuelta por el Procurador, quien manifestó que la Acción era improcedente, por que la Ley Nº 23506 no era aplicable a la causa, dado que las resoluciones de la administración que causan estado en materia laboral, como es el caso, le son de aplicación el procedimiento de las acciones contencioso administrativas; agrega que el Decreto Supremo Nº 098-90-PCM fue dictado con la finalidad de corregir las distorciones en materia de nombramientos y otros relacionados con la Administración Pública, no violando por tanto ningún derecho de la actora.

El juzgado, falló declarando fundada la Acción, por considerar básicamente que, la recurrente había adquirido estabilidad laboral, conforme lo dispone la Ley del Profesorado, concordante con el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM porque era una persona con capacitación que brindaba sus servicios al estado.

El dictamen del Fiscal Superior, fue de opinión por que se revocara la apelada y modificándola se declara improcedente la demanda, por encontrar que era de aplicación al caso el Decreto Supremo Nº 037-90-TR que regula las acciones contencioso administrativas, máxime si en el caso existe una resolución administrativa que ha causado estado en materia laboral.

La resolución superior, en discordia, falló revocando y reformando la apelada la declara improcedente.

La sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo, y además por considerar que si bien es cierto el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que la estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento, también es que debe hacerse la interpretación en el sentido integral, conforme lo normado en todo el capítulo V de la indicada norma, y que al respecto el artículo 28º del reglamento citado, señala como requisito para ingresar a la Administración Pública el previo concurso, para así poder alcanzar la estabilidad laboral.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la actora no ha demostrado en autos, que haya ingresado al sector público previo concurso establecido conforme a ley. Que, el artículo 28º del Decreto Supremo 005-90-PCM que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa- establece que el ingreso a la Administración Pública se efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que contraviene la disposición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista fechada el veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, que, revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Carla Heraclia Salazar Obregón contra el Estado, reformando la de vista y revocando la sentencia de Primera Instancia, declara infundada la citada Acción de garantía, dispusieron que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora