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Que, el artículo 28º del Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la
Carrera Administrativa- establece que el ingreso a la Administración Pública se
efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto
administrativo que contraviniese la disposición.
Exp. Nº 152-95-AA/TC
Lima
Caso: Carla Heraclia Salazar Obregón
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Claudia Heraclia Salazar Obregón contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, del veintitrés de mayo de mil
novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de
fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, que revocando la
apelada fechada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventitrés, declara
improcedente la Acción de Amparo; reformando la de vista y revocando la de
Primera Instancia, declararon infundada la citada Acción de garantía
interpuesta contra el Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
La demandante, presenta Acción de Amparo, en
contra de las Resoluciones Directorales USE 03 Nº 0805 del diecinueve de agosto
de mil novecientos noventiuno y Nº 0058 del diecinueve de marzo de mil
novecientos noventidós y el Decreto Ley Nº 25993 (que declaró el receso del
Tribunal del Servicio Civil), resoluciones que dieron por agotadas sus
reclamaciones en la vía administrativa para ser repuesta en su trabajo,
violando así su derecho al libre ejercicio del trabajo; manifestó haber sido
nombrada en plaza vacante y presupuestada como auxiliar de educación en mérito
de la Resolución Nº USE 03-1063-90 del veintitrés de julio de mil novecientos
noventa, considerando que desde ese momento había adquirido estabilidad laboral
estando a lo dispuesto por el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;
igualmente afirma que mediante Resolución Directoral Nº USE 03-1756-90 se dejó
sin efecto su nombramiento basados en el Decreto Supremo Nº 098-90-PCM,
resolución que ella considera nula por haber sido expedida por la misma entidad
que la nombró y prescindiendo de los requisitos de forma; que ante ello había
iniciado proceso administrativo de reclamación el que agotó en debida forma, y
habiendo salido en su contra inició proceso ante el Tribunal del Servicio
Civil, que quedó trunca por la desactivación del indicado Tribunal.
La demanda fue absuelta por el Procurador,
quien manifestó que la Acción era improcedente, por que la Ley Nº 23506 no era
aplicable a la causa, dado que las resoluciones de la administración que causan
estado en materia laboral, como es el caso, le son de aplicación el
procedimiento de las acciones contencioso administrativas; agrega que el
Decreto Supremo Nº 098-90-PCM fue dictado con la finalidad de corregir las
distorciones en materia de nombramientos y otros relacionados con la
Administración Pública, no violando por tanto ningún derecho de la actora.
El juzgado, falló declarando fundada la
Acción, por considerar básicamente que, la recurrente había adquirido
estabilidad laboral, conforme lo dispone la Ley del Profesorado, concordante
con el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM porque era una persona
con capacitación que brindaba sus servicios al estado.
El dictamen del Fiscal Superior, fue de
opinión por que se revocara la apelada y modificándola se declara improcedente
la demanda, por encontrar que era de aplicación al caso el Decreto Supremo Nº
037-90-TR que regula las acciones contencioso administrativas, máxime si en el
caso existe una resolución administrativa que ha causado estado en materia
laboral.
La resolución superior, en discordia, falló
revocando y reformando la apelada la declara improcedente.
La sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dictaminado por
el señor Fiscal Supremo, y además por considerar que si bien es cierto el
artículo 34º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que la estabilidad
laboral se adquiere a partir del nombramiento, también es que debe hacerse la
interpretación en el sentido integral, conforme lo normado en todo el capítulo
V de la indicada norma, y que al respecto el artículo 28º del reglamento
citado, señala como requisito para ingresar a la Administración Pública el
previo concurso, para así poder alcanzar la estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, la actora no ha
demostrado en autos, que haya ingresado al sector público previo concurso
establecido conforme a ley. Que, el artículo 28º del Decreto Supremo 005-90-PCM
que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera
Administrativa- establece que el ingreso a la Administración Pública se efectúa
obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que
contraviene la disposición.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintitrés
de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la
sentencia de vista fechada el veintiuno de julio de mil novecientos
noventicuatro, que, revocando la apelada declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Carla Heraclia Salazar Obregón contra el Estado,
reformando la de vista y revocando la sentencia de Primera Instancia, declara
infundada la citada Acción de garantía, dispusieron que la presente resolución
sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora