S-471
El artículo 2º inciso 11 de la
Constitución de 1993 regula expresamente de manera indubitable que toda persona
tiene derecho a transitar por el territorio nacional…que el derecho de libre
tránsito según el artículo 137º inciso 1) puede ser suspendido en "Estado
de Emergencia", que no es el caso, que cualquier ley que afecte estas
disposiciones constitucionales carece de eficacia frente al orden jurídico
anotado.
Exp. Nº 152-96 AA/TC
Ica
Cía. Minera Caravelí S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia,
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por
Compañía Minera Caravelí S.A. contra la sentencia de vista de fojas doscientos
veinticinco pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis que confirma la
sentencia apelada de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco de
fojas ciento cincuenta y seis expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de
Caravelí que declaró infundada la demanda interpuesta por Compañía Minera
Caravelí S.A. contra Gil Emilio Aguirre Villafuerte, Alcalde del Concejo
Provincial de Caravelí y otro, sobre amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía Minera Caravelí S.A. a fojas
noventa y siete interpone acción de amparo contra Gil Emilio Aguirre
Villafuerte en calidad de Alcalde del Concejo Provincial de Caravelí y contra
Walter Antonio Rave Flores para que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía Nº 047-95-MPC de siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco y
se reponga a su anterior estado la garita de control que existía en la entrada
de la planta de beneficio denominado Chaucchille.
El accionante sostiene que el dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y cinco el demandado junto con miembros de la
policía y el Juez de Paz Letrado de Chala se apersonaron para hacerle entrega
de la Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC y proceder al retiro de la garita de
control que existía en la entrada de la planta de beneficio Chaucchille-Tocota
que se encuentra en la carretera de penetración a sus concesiones como
Capitana, Capitana II y otras.
Manifiesta que se transgrede el Decreto
Supremo Nº 023-92-EM en el artículo 478º, modificado por el Decreto Supremo Nº
034-94-EM que autoriza a su representada a poner la garita de control para
impedir el robo de minerales.
Expone el actor que la Resolución de
Alcaldía Nº 047-95-MPC violenta las siguientes garantías constitucionales: a)
El derecho de propiedad, inciso 16 del artículo 2º de la Constitución; b)
Violación del derecho del medio ambiente y recursos naturales precisados en el
artículo 66º de la Constitución; c) Violación del derecho de la iniciativa
privada regulado por el artículo 58º de la Constitución; d) La violación de la
garantía Derecho de Defensa previsto en el artículo 2º inciso 23º concordante
con el artículo 139º inciso 14º de la Constitución; e) La infracción de la
garantía constitucional a la libertad y seguridad personal.
La Municipalidad Provincial de Caravelí
Departamento de Arequipa a fojas ciento cincuenta contesta la demanda
solicitando se declare la caducidad de la demanda y/o la improcedencia de la
pretensión;
Manifiesta que el dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y cuatro mediante Resolución de Alcaldía Nº 17-94-MPC el
Municipio negó la petición de autorización de funcionamiento de una garita de
control formulado por el actor, pese a esta negación el actor instaló la garita
lo que motivó la nueva Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC del siete de agosto
de mil novecientos noventa y cinco; la Compañía Minera Caravelí admitió que la
carretera donde instaló la garita era de carácter vecinal y no privado;
Manifiesta que el Decreto Supremo Nº
034-94-EM sustitutorio del artículo 478º del Reglamento de Seguridad e Higiene
minera aprobado por Decreto Supremo Nº 023-92-EM no es aplicable al caso;
El Juez Provisional del Juzgado Mixto de la
Provincia de Caravelí, Departamento de Arequipa a fojas ciento cincuenta y seis
de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco declaró infundada la
demanda sustentando en el punto cuarto que no se evidencia agravio o violación
a ningún derecho constitucional.
El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte
Superior de Ica a fojas doscientos diecinueve opina por la revocatoria del
fallo y se declare fundada la demanda porque el titular de la concesión minera
tiene la facultad de conceder autorización de tránsito de conformidad con el
artículo 1º del Decreto Supremo Nº 034-94-EM que es modificatorio del artículo
478º del Decreto Supremo Nº 023-92-EM reglamento de Seguridad e Higiene Minera.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica a fojas doscientos veinticinco confirma la sentencia de primera
instancia porque los hechos realizados por la empresa demandante contiene
disposiciones emitidas por el Concejo Distrital quien actuó dentro de sus
atribuciones;
El actor interpone recurso de nulidad contra
la sentencia de vista.
FUNDAMENTOS:
El artículo 2º inciso 11 de la Constitución
de mil novecientos noventa y tres regula expresamente de manera indubitable que
toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional; sólo precisa
tres limitaciones: a) por razones de sanidad; b) por mandato judicial y c) por
aplicación de ley de extranjería; que, el derecho de libre tránsito según el
artículo 137º inciso 1 puede ser suspendido en "Estado de
Emergencia", que no es el caso; que, cualquier ley que afecte estas
disposiciones constitucionales carece de eficacia frente al orden jurídico
anotado; Que, el patrimonio privado de la concesión minera, supuestamente
afectado por robos o hurtos, deben ser protegidos e instruidos por la autoridad
policial competente; Que, el derecho de libre tránsito por el territorio
nacional que asiste a toda persona constituye excelente expresión jurídica de
un Estado democrático y debe ser protegido en forma real como en el presente
caso; Que, el Decreto Supremo Nº 034-94-EM del veintidós de julio de mil
novecientos noventa y cuatro artículo 1º modificatorio del artículo 48º del
Decreto Supremo Nº 023-92-EM se refiere al tránsito en áreas de propiedad
privada como son las concesiones mineras a tenor del artículo 66º de la
Constitución segunda parte y artículo 70º de la Constitución concordante con el
artículo 881º y 885º inciso 8 del Código Civil; Que, en este aspecto la opinión
del señor Fiscal Superior, obrante a fojas doscientos diecinueve, incurre en
error de interpretación de la norma glosada; Que, la garita de control puede
ser colocada dentro de la propiedad privada pero no en la vía pública, la norma
anotada que hace referencia el actor no comprende los caminos públicos como es
el caso materia de autos; Que, a tenor de los planos de red vial nacional
emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Vivienda y
Construcción obrante a fojas ciento setenta concordante, los planos de fojas
ciento setenta y uno, el croquis de ubicación de fojas ciento sesenta y nueve y
el documento denominado de catastro minero nacional de fojas doscientos ocho
debidamente legalizado demuestran que es camino público donde se instaló
indebidamente la garita de control.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista
pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis que confirma la sentencia
de Primera Instancia del Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de
Caravelí _ Arequipa su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y
cinco que declaró infundada la demanda; dispusieron la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.