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El artículo 2º inciso 11 de la Constitución de 1993 regula expresamente de manera indubitable que toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional…que el derecho de libre tránsito según el artículo 137º inciso 1) puede ser suspendido en "Estado de Emergencia", que no es el caso, que cualquier ley que afecte estas disposiciones constitucionales carece de eficacia frente al orden jurídico anotado.

Exp. Nº 152-96 AA/TC

Ica

Cía. Minera Caravelí S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Minera Caravelí S.A. contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis que confirma la sentencia apelada de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco de fojas ciento cincuenta y seis expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Caravelí que declaró infundada la demanda interpuesta por Compañía Minera Caravelí S.A. contra Gil Emilio Aguirre Villafuerte, Alcalde del Concejo Provincial de Caravelí y otro, sobre amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Minera Caravelí S.A. a fojas noventa y siete interpone acción de amparo contra Gil Emilio Aguirre Villafuerte en calidad de Alcalde del Concejo Provincial de Caravelí y contra Walter Antonio Rave Flores para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC de siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco y se reponga a su anterior estado la garita de control que existía en la entrada de la planta de beneficio denominado Chaucchille.

El accionante sostiene que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco el demandado junto con miembros de la policía y el Juez de Paz Letrado de Chala se apersonaron para hacerle entrega de la Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC y proceder al retiro de la garita de control que existía en la entrada de la planta de beneficio Chaucchille-Tocota que se encuentra en la carretera de penetración a sus concesiones como Capitana, Capitana II y otras.

Manifiesta que se transgrede el Decreto Supremo Nº 023-92-EM en el artículo 478º, modificado por el Decreto Supremo Nº 034-94-EM que autoriza a su representada a poner la garita de control para impedir el robo de minerales.

Expone el actor que la Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC violenta las siguientes garantías constitucionales: a) El derecho de propiedad, inciso 16 del artículo 2º de la Constitución; b) Violación del derecho del medio ambiente y recursos naturales precisados en el artículo 66º de la Constitución; c) Violación del derecho de la iniciativa privada regulado por el artículo 58º de la Constitución; d) La violación de la garantía Derecho de Defensa previsto en el artículo 2º inciso 23º concordante con el artículo 139º inciso 14º de la Constitución; e) La infracción de la garantía constitucional a la libertad y seguridad personal.

La Municipalidad Provincial de Caravelí Departamento de Arequipa a fojas ciento cincuenta contesta la demanda solicitando se declare la caducidad de la demanda y/o la improcedencia de la pretensión;

Manifiesta que el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro mediante Resolución de Alcaldía Nº 17-94-MPC el Municipio negó la petición de autorización de funcionamiento de una garita de control formulado por el actor, pese a esta negación el actor instaló la garita lo que motivó la nueva Resolución de Alcaldía Nº 047-95-MPC del siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; la Compañía Minera Caravelí admitió que la carretera donde instaló la garita era de carácter vecinal y no privado;

Manifiesta que el Decreto Supremo Nº 034-94-EM sustitutorio del artículo 478º del Reglamento de Seguridad e Higiene minera aprobado por Decreto Supremo Nº 023-92-EM no es aplicable al caso;

El Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Caravelí, Departamento de Arequipa a fojas ciento cincuenta y seis de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco declaró infundada la demanda sustentando en el punto cuarto que no se evidencia agravio o violación a ningún derecho constitucional.

El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte Superior de Ica a fojas doscientos diecinueve opina por la revocatoria del fallo y se declare fundada la demanda porque el titular de la concesión minera tiene la facultad de conceder autorización de tránsito de conformidad con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 034-94-EM que es modificatorio del artículo 478º del Decreto Supremo Nº 023-92-EM reglamento de Seguridad e Higiene Minera.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas doscientos veinticinco confirma la sentencia de primera instancia porque los hechos realizados por la empresa demandante contiene disposiciones emitidas por el Concejo Distrital quien actuó dentro de sus atribuciones;

El actor interpone recurso de nulidad contra la sentencia de vista.



FUNDAMENTOS:

El artículo 2º inciso 11 de la Constitución de mil novecientos noventa y tres regula expresamente de manera indubitable que toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional; sólo precisa tres limitaciones: a) por razones de sanidad; b) por mandato judicial y c) por aplicación de ley de extranjería; que, el derecho de libre tránsito según el artículo 137º inciso 1 puede ser suspendido en "Estado de Emergencia", que no es el caso; que, cualquier ley que afecte estas disposiciones constitucionales carece de eficacia frente al orden jurídico anotado; Que, el patrimonio privado de la concesión minera, supuestamente afectado por robos o hurtos, deben ser protegidos e instruidos por la autoridad policial competente; Que, el derecho de libre tránsito por el territorio nacional que asiste a toda persona constituye excelente expresión jurídica de un Estado democrático y debe ser protegido en forma real como en el presente caso; Que, el Decreto Supremo Nº 034-94-EM del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro artículo 1º modificatorio del artículo 48º del Decreto Supremo Nº 023-92-EM se refiere al tránsito en áreas de propiedad privada como son las concesiones mineras a tenor del artículo 66º de la Constitución segunda parte y artículo 70º de la Constitución concordante con el artículo 881º y 885º inciso 8 del Código Civil; Que, en este aspecto la opinión del señor Fiscal Superior, obrante a fojas doscientos diecinueve, incurre en error de interpretación de la norma glosada; Que, la garita de control puede ser colocada dentro de la propiedad privada pero no en la vía pública, la norma anotada que hace referencia el actor no comprende los caminos públicos como es el caso materia de autos; Que, a tenor de los planos de red vial nacional emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Vivienda y Construcción obrante a fojas ciento setenta concordante, los planos de fojas ciento setenta y uno, el croquis de ubicación de fojas ciento sesenta y nueve y el documento denominado de catastro minero nacional de fojas doscientos ocho debidamente legalizado demuestran que es camino público donde se instaló indebidamente la garita de control.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis que confirma la sentencia de Primera Instancia del Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Caravelí _ Arequipa su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco que declaró infundada la demanda; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.