S-412
Que…la Ley N° 25967…es inconstitucional porque se está aplicando
retroactivamente…infringiendo de esta manera la prohibición contenida en el
artículo 187º de la Constitución de 1979 y el artículo 103º de la Constitución
de 1993.
Exp. Nº 153-97 AA/TC.
Arequipa
Pedro Benito Mamani Choque
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora
María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por
don Pedro Benito Mamani Choque contra la resolución de vista de treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y seis expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que CONFIRMA la sentencia de
primera instancia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis de
fojas ciento treinta que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Benito Mamani Choque a fojas
once interpone acción de amparo contra el Jefe de la División de Pensiones del
Instituto Peruano de Seguridad Social hoy Oficina de Normalización Previsional.
El actor demanda: a) se deje sin efecto
la resolución N° 21943-93-IPSS que anula la resolución N°
20920-92-IPSS de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos; b)
se le reconozca la vigencia de la resolución N° 20920-92-IPSS y se ordene
su cumplimiento desde el momento en que se expidió hasta el presente con todos
sus aumentos conforme a la Ley N° 19990. Afirma que su derecho vulnerado es el
derecho constitucional a la seguridad social y a las prestaciones de pensiones;
y se ve amenazado el derecho a la vida y a la integridad física. Esta actitud
rebaja su pensión en un ciento cincuenta por ciento.
La entidad demandada contesta
expresando que el demandado pretende se le aumente el monto de la pensión de
jubilación reconoce al actor se le otorgó la resolución N°
20920-92-IPSS de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos,
luego se le asignó la resolución N° 21943-93 de conformidad con el D.L. N° 25967
del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos que establece las
solicitudes se adecuarán a las normas que esta ley prescribe; acepta el
demandado que se modificó el monto anterior de su pensión. Agrega, el
demandante acepta los hechos y procede a cobrar desde marzo de mil novecientos
noventa y tres hasta el momento de interponer la acción contencioso
administrativo, expone el emplazado que el proceso administrativo que siguió
don Pedro Benito Mamani Choque concluyó por su desistimiento. Sostiene que el
Decreto Ley N° 25967 Art. 10° establece que no es
procedente ninguna acción de amparo en contra del Decreto Ley anotado. Deduce
en su primer otrosí la excepción de caducidad.
Manifiesta que la resolución que
impugna el actor es de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y
tres que al accionar el actor el veintisiete de enero de mil novecientos
noventa y cuatro ha vencido el plazo de ley para demandar vía reconsideración
y/o apelación. Dice que maliciosamente el actor interpuso nulidad de la
resolución para subsanar su error, agrega que el veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y cuatro don Pedro Benito Mamani Choque accionó en la vía
contenciosa al ser afectado por resolución N° 21943-93-EF. concluyendo
por desistimiento el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro habiendo
transcurrido más de un año sin que el demandante accione por vía de amparo.
Que a fojas cien el Juzgado incorpora
al proceso a la Oficina de Normalización Previsional quien a fojas ochenta y
cinco deduce la excepción de caducidad porque afirma que ha transcurrido más de
un año de su desistimiento a la acción contencioso administrativa sobre la
misma pretensión; a fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco el codemandado
Francisco Emilio Frisancho Calderón deduce las excepciones de representación
defectuosa del demandado por no tener la representación legal y la excepción de
caducidad porque el accionante se desistió de la acción contenciosa
administrativa el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro
transcurrido más de un año sin que el demandante accione.
FUNDAMENTOS:
Que, las excepciones de caducidad interpuesto a
fojas cincuenta y cinco y ochenta y cinco no se ha llegado a configurar por dos
razones; primero, porque la privación de la pensión de jubilación es un hecho
que mensualmente se produce y en tanto su periodicidad no sea más de 60 días no
opera la caducidad porque deviene en una vinculación contractual de tracto
sucesivo entre el pensionista y la Oficina de Normalización Previsional; y
segundo, porque no aparece efectuada la notificación individual de la
resolución que anula la resolución N° 20920-92 porque irregularmente aparece expedida
dentro de un procedimiento autónomo de reclamación de una pretensión específica
que es la nulidad de la resolución N° 21943-93; esto constituye un procedimiento
irregular que no debe afectar los derechos del actor de impugnar vía acciones
de garantía; que a fojas sesenta y seis del cuaderno administrativo que se
tiene a la vista la Gerencia Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de
Seguridad Social en su informe interno reconoce que sin haberse dejado sin
efecto la resolución N° 20920-92 se ha ejecutado la resolución N°
21943-93; para este efecto recién el dieciseis de julio de mil novecientos
noventa y tres se recomienda declarar la nulidad de la resolución N°
20920-92; esto importa que no ha existido un debido emplazamiento; la falta de
este acto afecta el debido proceso; que por la naturaleza de la pretensión en
debate el agotamiento de la vía previa podría convertirse en irreparable la
agresión; Que, la excepción de representación defectuosa o insuficiente
del demandado deducido por Francisco Emilio Frisancho Calderón es atendible en
virtud que por D.S. N° 061-95-EF. la Oficina de Normalización
Previsional asume la representación del Instituto Peruano de Seguridad Social
en cuanto se refiere a la administración del régimen pensionario; Que,
el Artículo décimo y la Primera Disposición Final de la Constitución reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social para su
protección frente a contingencias que se precisan en la ley y para elevar su
calidad de vida; que los nuevos regímenes sociales obligatorios que sobre
materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes
de los decretos leyes N° 19990 y 20530 y sus modificatorias; Que,
en mérito a un trámite y debate administrativo se expidió la Resolución N°
20920-92-IPSS el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos que
fija la pensión definitiva de jubilación del actor estando vigente la ley N° 19990
hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos fecha que se
expidió la ley N° 25967; que, esta resolución causó cosa juzgada
administrativa es decir el Instituto Peruano de Seguridad Social estaba
prohibido anular el aspecto de fondo de la referida resolución salvo aspectos
de procedimiento insubsanables o graves que no es el caso; que el organo
administrativo debió recurrir a la vía judicial para su revocación; que, al
expedirse la Resolución N° 21943-93 del Instituto Peruano de Seguridad
Social aplicando la ley N° 25967 del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos a hechos producidos al diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y dos es inconstitucional porque se está aplicando
retroactivamente dicha norma legal infringiendo de esta manera la prohibición
contenida en el Artículo ciento ochenta y siete de la Constitución de 1979 y el
Artículo ciento tres de la Constitución de 1993; Que, los documentos de
fojas cincuenta y uno acreditan el desistimiento del proceso o acción pero no
de la pretensión que se ha incoado en este proceso por tanto no se ha producido
la cosa juzgada administrativa, por tanto no impide ejercitar la presente
acción de garantía; Que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa y el Tercer Juzgado Civil de Arequipa no han cumplido su
deber de pronunciarse sobre tres excepciones deducidas por los demandados en su
contestación de demanda lo que constituye una omisión del debido estudio de
autos que debe superarse.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional.
FALLA:
REVOCANDO la sentencia de vista de fojas doscientos uno su
fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis que
confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinta su fecha veintinueve
de marzo de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la demanda;
reformándola se declara FUNDADA la demanda de fojas once a catorce en
consecuencia déjese sin efecto la resolución N° 21943-93-IPSS que deja
sin efecto la pensión de jubilación del actor otorgado por Resolución N°
20920-92-IPSS del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos la
misma que mantiene plena vigencia desde el momento de su expedición con todos
los derechos inherentes por aplicación de la ley N° 19990;
e integrando el fallo; se declara INFUNDADA las excepciones de caducidad
deducidas a fojas cincuenta y cinco y ochenta y cinco por Francisco Emilio
Frisancho Calderón y por Oficina de Normalización Previsional y FUNDADA la
excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado deducido a
fojas cincuenta y cuatro por don Francisco Emilio Frisancho Calderón en
consecuencia improcedente la demanda respecto a dicho emplazado; DISPUSIERON su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JGS.