S-412

Que…la Ley N° 25967…es inconstitucional porque se está aplicando retroactivamente…infringiendo de esta manera la prohibición contenida en el artículo 187º de la Constitución de 1979 y el artículo 103º de la Constitución de 1993.

Exp. Nº 153-97 AA/TC.

Arequipa

Pedro Benito Mamani Choque

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Benito Mamani Choque contra la resolución de vista de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que CONFIRMA la sentencia de primera instancia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis de fojas ciento treinta que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Benito Mamani Choque a fojas once interpone acción de amparo contra el Jefe de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social hoy Oficina de Normalización Previsional.

El actor demanda: a) se deje sin efecto la resolución N° 21943-93-IPSS que anula la resolución N° 20920-92-IPSS de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos; b) se le reconozca la vigencia de la resolución N° 20920-92-IPSS y se ordene su cumplimiento desde el momento en que se expidió hasta el presente con todos sus aumentos conforme a la Ley N° 19990. Afirma que su derecho vulnerado es el derecho constitucional a la seguridad social y a las prestaciones de pensiones; y se ve amenazado el derecho a la vida y a la integridad física. Esta actitud rebaja su pensión en un ciento cincuenta por ciento.

La entidad demandada contesta expresando que el demandado pretende se le aumente el monto de la pensión de jubilación reconoce al actor se le otorgó la resolución N° 20920-92-IPSS de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, luego se le asignó la resolución N° 21943-93 de conformidad con el D.L. N° 25967 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos que establece las solicitudes se adecuarán a las normas que esta ley prescribe; acepta el demandado que se modificó el monto anterior de su pensión. Agrega, el demandante acepta los hechos y procede a cobrar desde marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el momento de interponer la acción contencioso administrativo, expone el emplazado que el proceso administrativo que siguió don Pedro Benito Mamani Choque concluyó por su desistimiento. Sostiene que el Decreto Ley N° 25967 Art. 10° establece que no es procedente ninguna acción de amparo en contra del Decreto Ley anotado. Deduce en su primer otrosí la excepción de caducidad.

Manifiesta que la resolución que impugna el actor es de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres que al accionar el actor el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro ha vencido el plazo de ley para demandar vía reconsideración y/o apelación. Dice que maliciosamente el actor interpuso nulidad de la resolución para subsanar su error, agrega que el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro don Pedro Benito Mamani Choque accionó en la vía contenciosa al ser afectado por resolución N° 21943-93-EF. concluyendo por desistimiento el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro habiendo transcurrido más de un año sin que el demandante accione por vía de amparo.

Que a fojas cien el Juzgado incorpora al proceso a la Oficina de Normalización Previsional quien a fojas ochenta y cinco deduce la excepción de caducidad porque afirma que ha transcurrido más de un año de su desistimiento a la acción contencioso administrativa sobre la misma pretensión; a fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco el codemandado Francisco Emilio Frisancho Calderón deduce las excepciones de representación defectuosa del demandado por no tener la representación legal y la excepción de caducidad porque el accionante se desistió de la acción contenciosa administrativa el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro transcurrido más de un año sin que el demandante accione.

FUNDAMENTOS:

Que, las excepciones de caducidad interpuesto a fojas cincuenta y cinco y ochenta y cinco no se ha llegado a configurar por dos razones; primero, porque la privación de la pensión de jubilación es un hecho que mensualmente se produce y en tanto su periodicidad no sea más de 60 días no opera la caducidad porque deviene en una vinculación contractual de tracto sucesivo entre el pensionista y la Oficina de Normalización Previsional; y segundo, porque no aparece efectuada la notificación individual de la resolución que anula la resolución N° 20920-92 porque irregularmente aparece expedida dentro de un procedimiento autónomo de reclamación de una pretensión específica que es la nulidad de la resolución N° 21943-93; esto constituye un procedimiento irregular que no debe afectar los derechos del actor de impugnar vía acciones de garantía; que a fojas sesenta y seis del cuaderno administrativo que se tiene a la vista la Gerencia Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social en su informe interno reconoce que sin haberse dejado sin efecto la resolución N° 20920-92 se ha ejecutado la resolución N° 21943-93; para este efecto recién el dieciseis de julio de mil novecientos noventa y tres se recomienda declarar la nulidad de la resolución N° 20920-92; esto importa que no ha existido un debido emplazamiento; la falta de este acto afecta el debido proceso; que por la naturaleza de la pretensión en debate el agotamiento de la vía previa podría convertirse en irreparable la agresión; Que, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado deducido por Francisco Emilio Frisancho Calderón es atendible en virtud que por D.S. N° 061-95-EF. la Oficina de Normalización Previsional asume la representación del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuanto se refiere a la administración del régimen pensionario; Que, el Artículo décimo y la Primera Disposición Final de la Constitución reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social para su protección frente a contingencias que se precisan en la ley y para elevar su calidad de vida; que los nuevos regímenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes N° 19990 y 20530 y sus modificatorias; Que, en mérito a un trámite y debate administrativo se expidió la Resolución N° 20920-92-IPSS el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos que fija la pensión definitiva de jubilación del actor estando vigente la ley N° 19990 hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos fecha que se expidió la ley N° 25967; que, esta resolución causó cosa juzgada administrativa es decir el Instituto Peruano de Seguridad Social estaba prohibido anular el aspecto de fondo de la referida resolución salvo aspectos de procedimiento insubsanables o graves que no es el caso; que el organo administrativo debió recurrir a la vía judicial para su revocación; que, al expedirse la Resolución N° 21943-93 del Instituto Peruano de Seguridad Social aplicando la ley N° 25967 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos a hechos producidos al diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos es inconstitucional porque se está aplicando retroactivamente dicha norma legal infringiendo de esta manera la prohibición contenida en el Artículo ciento ochenta y siete de la Constitución de 1979 y el Artículo ciento tres de la Constitución de 1993; Que, los documentos de fojas cincuenta y uno acreditan el desistimiento del proceso o acción pero no de la pretensión que se ha incoado en este proceso por tanto no se ha producido la cosa juzgada administrativa, por tanto no impide ejercitar la presente acción de garantía; Que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Tercer Juzgado Civil de Arequipa no han cumplido su deber de pronunciarse sobre tres excepciones deducidas por los demandados en su contestación de demanda lo que constituye una omisión del debido estudio de autos que debe superarse.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional.

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de vista de fojas doscientos uno su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinta su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la demanda; reformándola se declara FUNDADA la demanda de fojas once a catorce en consecuencia déjese sin efecto la resolución N° 21943-93-IPSS que deja sin efecto la pensión de jubilación del actor otorgado por Resolución N° 20920-92-IPSS del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos la misma que mantiene plena vigencia desde el momento de su expedición con todos los derechos inherentes por aplicación de la ley N° 19990; e integrando el fallo; se declara INFUNDADA las excepciones de caducidad deducidas a fojas cincuenta y cinco y ochenta y cinco por Francisco Emilio Frisancho Calderón y por Oficina de Normalización Previsional y FUNDADA la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado deducido a fojas cincuenta y cuatro por don Francisco Emilio Frisancho Calderón en consecuencia improcedente la demanda respecto a dicho emplazado; DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JGS.