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Que, tratándose de pensiones, que asume el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen al salario, ellas son imperdibles, e irrenunciables tal como lo prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio recogido en el artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.

 

 

Exp. Nº 154-93-AA/TC

Lima

Caso: Rosa María Mur C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación que se debe entender como Extraordinario, interpuesto contra la resolución de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventitrés, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la resolución de Vista que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Rosa María Mur Campoverde de Muñoz contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa María Mur Campoverde de Muñoz interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la sustenta básicamente en que la entidad emplazada le ha suspendido unilateralmente el pago de su pensión en virtud del D.S. 008-91-JUS, por lo que solicita, se declare inaplicable para su caso específico, puesto que el mismo lesiona sus derechos legalmente adquiridos, violándose así los artículos 2º inciso 15), 57º y Octava Disposición Ge-neral y Transitoria de la Constitución de 1979; el Décimo Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiuno, falla declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por la actora, por estimar que la suspensión del pago de la pensión de la actora contraviene lo dispuesto en el artículo 57º de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 187º de la Carta Magna. No estando conforme con la mencionada resolución el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público de la Superintendencia de Banca y Seguros apelan de la misma; apelada la citada resolución, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se revoque la apelada en virtud de haberse repuesto el pago de la pensión a la actora, dicha Sala con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventidós, resuelve revocando la sentencia apelada y reformándola la declaran improcedente, por lo que la actora interpone recurso de nulidad; en ese estado, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventitrés la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, previa opinión del Fiscal Supremo en el sentido que se declare haber nulidad de la Vista y se confirme la de Primera Instancia que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta, puesto que, la demandada ha violado el precepto constitucional que contemplaba el artículo 44º de la Constitución de 1979, la mencionada Sala Suprema falla declarando no haber nulidad en la resolución de Vista que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la actora, no estando conforme la demandante con la citada resolución interpone Recurso de Casación el mismo que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, mediante Resolución SBS Nº 611-86 de fecha 27 de octubre de mil novecientos ochentiséis cuya copia obra a fojas 2 y 3, se incorporó a la actora al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

Que, por Resolución Administrativa SBS Nº 347-88 de fecha dos de agosto de mil novecientos ochentiocho, la entidad demandada reconoce a la actora veinticinco años seis meses y veintisiete días de servicios prestados íntegramente a dicha institución, tal como se aprecia de la copia de la citada resolución y que obra a fojas 5.

Que, declarado formalmente el derecho y encontrándose en curso de pago su pensión durante varios años, sin conocimiento de la actora en un acto de facto, arbitrario y unilateral la demandada le suspende el pago de su pensión, argumentando la aplicación del D.S. Nº 008-91-JUS. Para el caso, existiendo un derecho adquirido de la actora, reconocido por la autoridad administrativa competente, nadie puede suspender, desconocer y/o anular la cosa decidida, menos en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos por ley, salvo única y exclusivamente mediante un proceso regular por ante el Poder Judicial.

Que, tratándose de pensiones, que asume el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen al salario, ellas son imperdibles, e irrenunciables tal como lo prescribía el 57º de la Constitución de 1979, principio reconocido en el artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.

Que, si bien se suspendió la medida arbitraria de suspensión del pago de pensión de la actora, tal como el Procurador Público lo acreditó en su escrito de fecha 25 de febrero de1992 que obra a fojas 50, dicho cese fue temporal, ya que a fojas 51 la actora acredita la vigencia de la amenaza y de hecho la existencia de la suspensión de pago de su pensión por lo que la presente Acción de garantía resulta amparable.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Revocando la resolución de la Corte Suprema de la República de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventitrés que declaro no haber nulidad en la resolución de vista que declaraba improcedente la Acción de Amparo. Reformándola: Declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por Rosa María Mur Campoverde de Muñoz contra la Superintendencia de Banca y Seguros; en consecuencia ordenaron que la demandada le continúe pagando la pensión jubilatoria a la demandante, mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ; NUGENT

DIAZ VALVERDE; GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora