S-186
Que, el actor no ha probado hecho
violatorio que vulnere alguna garantía constitucional específica, en tal
sentido carece de sustento su demanda.
Exp. Nº 154-96-AA/TC
Lima
Caso: Leopoldo Valdiviezo C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto contra
la resolución de fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
apelada que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo
Valdiviezo Cabrera contra la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán
Maguiño.
ANTECEDENTES:
Don Leopoldo Valdiviezo Cabrera interpone
Acción de Amparo contra la Fiscal de la Nación doctora Blanca Nélida Colán
Maguiño y la sustenta básicamente en el hecho que la demandada está omitiendo
lo expresamente normado en el artículo 84º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en el sentido que como pensionista del régimen previsional del D.L.
Nº 20530, le corresponde la prerrogativa, categoría y consideración del Vocal
Supremo, en razón que cesó con el cargo de Secretario General que
posteriormente fue adecuado a la categoría de Gerente General, en tal sentido
debe de abonársele la pensión jubilatoria correspondiente ya que a los miembros
del Ministerio Público les corresponden y alcanzan las mismas prerrogativas;
ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 84º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inciso
20) del artículo 2º, segundo párrafo del artículo 24º, inciso 2) del artículo
26º, artículo 51º y 158º e inciso 2) del artículo 200º y Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución; incisos 13) y 22) del artículo 24º de
la Ley Nº 23506; Ley Nº 25011; y, Ley Nº 25398; el Sétimo Juzgado en lo Civil
de Lima con fecha quince de junio de mil novecientos noventicinco, falla
declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta por el actor, por estimar
que las demandas de Acción de Amparo tienen como objeto restituir los derechos
lesionados ante una evidente conducta lesiva, para el caso de autos estima que
el demandante no ha probado la lesión de un derecho constitucional específico,
no estando conforme el actor con la resolución mencionada apela de ella, en
este estado, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de conformidad
con lo opinado por el Fiscal Superior, con fecha 23 de noviembre de mil
novecientos noventicinco falla confirmando la apelada, por lo que el demandante
interpone recurso de nulidad el mismo que debe entenderse como extraordinario y
se dispone el envío de autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, el demandante tal como él mismo lo
manifiesta al momento de cesar prestaba servicios al Estado, específicamente en
el Ministerio Público en el cargo de Secretario General y que por Resolución Nº
769-93-MP-FN dicho cargo fue adecuado estructuralmente a la de Gerente General,
y como tal su remuneración se encuentra nivelada a dicha categoría.
El actor indica que su pensión jubilatoria
correspondiente al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, se encuentra
debidamente nivelada con la categoría que a la fecha ostenta el servidor
público en actividad, esto es la de Gerente General del Ministerio Publico, en
consecuencia el actor se encuentra gozando regularmente de su pensión
jubilatoria correspondiente.
Que, de autos se aprecia que el actor
ostentaba un cargo administrativo, y, como tal no puede pretender irrogarse en
virtud a una norma que no le alcanza un derecho que no le corresponde, ya que
el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público se refiere única y
textualmente a los miembros del Ministerio Público.
Que, está plenamente establecido que los
miembros del Ministerio Público son los fiscales que lo componen, pues tal
atribución y/o denominación se encuentra claramente señalada en el artículo 11º
de la Ley Orgánica del Ministerio Público donde señala textualmente que: «El
Ministerio Público es el titular de la Acción penal...», consecuentemente,
entiéndase que un servidor administrativo del Ministerio Público no puede
ejercer la Acción penal, sino sólo los Fiscales.
Que, el actor no ha probado hecho violatorio
que vulnere alguna garantía constitucional específica, en tal sentido carece de
sustento su demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando, la resolución de vista expedida
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventicinco que a su vez confirma la apelada de
fecha quince de junio de mil novecientos noventicinco que declaró infundada la
Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo Valdiviezo Cabrera contra la Fiscal
de la Nación doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora