S-186

Que, el actor no ha probado hecho violatorio que vulnere alguna garantía constitucional específica, en tal sentido carece de sustento su demanda.

 

 

Exp. Nº 154-96-AA/TC

Lima

Caso: Leopoldo Valdiviezo C. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo Valdiviezo Cabrera contra la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño.

ANTECEDENTES:

Don Leopoldo Valdiviezo Cabrera interpone Acción de Amparo contra la Fiscal de la Nación doctora Blanca Nélida Colán Maguiño y la sustenta básicamente en el hecho que la demandada está omitiendo lo expresamente normado en el artículo 84º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido que como pensionista del régimen previsional del D.L. Nº 20530, le corresponde la prerrogativa, categoría y consideración del Vocal Supremo, en razón que cesó con el cargo de Secretario General que posteriormente fue adecuado a la categoría de Gerente General, en tal sentido debe de abonársele la pensión jubilatoria correspondiente ya que a los miembros del Ministerio Público les corresponden y alcanzan las mismas prerrogativas; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 84º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inciso 20) del artículo 2º, segundo párrafo del artículo 24º, inciso 2) del artículo 26º, artículo 51º y 158º e inciso 2) del artículo 200º y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución; incisos 13) y 22) del artículo 24º de la Ley Nº 23506; Ley Nº 25011; y, Ley Nº 25398; el Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha quince de junio de mil novecientos noventicinco, falla declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta por el actor, por estimar que las demandas de Acción de Amparo tienen como objeto restituir los derechos lesionados ante una evidente conducta lesiva, para el caso de autos estima que el demandante no ha probado la lesión de un derecho constitucional específico, no estando conforme el actor con la resolución mencionada apela de ella, en este estado, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, con fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventicinco falla confirmando la apelada, por lo que el demandante interpone recurso de nulidad el mismo que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante tal como él mismo lo manifiesta al momento de cesar prestaba servicios al Estado, específicamente en el Ministerio Público en el cargo de Secretario General y que por Resolución Nº 769-93-MP-FN dicho cargo fue adecuado estructuralmente a la de Gerente General, y como tal su remuneración se encuentra nivelada a dicha categoría.

El actor indica que su pensión jubilatoria correspondiente al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, se encuentra debidamente nivelada con la categoría que a la fecha ostenta el servidor público en actividad, esto es la de Gerente General del Ministerio Publico, en consecuencia el actor se encuentra gozando regularmente de su pensión jubilatoria correspondiente.

Que, de autos se aprecia que el actor ostentaba un cargo administrativo, y, como tal no puede pretender irrogarse en virtud a una norma que no le alcanza un derecho que no le corresponde, ya que el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público se refiere única y textualmente a los miembros del Ministerio Público.

Que, está plenamente establecido que los miembros del Ministerio Público son los fiscales que lo componen, pues tal atribución y/o denominación se encuentra claramente señalada en el artículo 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público donde señala textualmente que: «El Ministerio Público es el titular de la Acción penal...», consecuentemente, entiéndase que un servidor administrativo del Ministerio Público no puede ejercer la Acción penal, sino sólo los Fiscales.

Que, el actor no ha probado hecho violatorio que vulnere alguna garantía constitucional específica, en tal sentido carece de sustento su demanda.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, la resolución de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventicinco que a su vez confirma la apelada de fecha quince de junio de mil novecientos noventicinco que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo Valdiviezo Cabrera contra la Fiscal de la Nación doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora