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Que, el agotamiento de las vías previas es una exigencia fundamental en
estas acciones de garantía, de modo que sólo después de cumplidos los recursos
impugnativos en el ámbito administrativo, y en cuanto haya acto administrativo
que constituya estado, puede promoverse acción en la vía jurisdiccional que
resulte idónea, entre ellas la de amparo, conforme el imperativo legal
contenido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 154-97-AA/TC
Chimbote
Caso: María Antonia Pérez Arcela
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Antonia Pérez Arcela contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, que revoca de la Jueza Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra doña Georgina Menacho Gomero, Jefe de Personal y don Luis Alfredo Chang Martínez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, para que cese el impedimento de ingreso y el despido de que ha sido objeto en sus labores habituales. La Jueza Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado el derecho consagrado en el inciso 15 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado y que es de aplicación el inciso 2 del artículo 28° de la Ley N° 23506 respecto a la exoneración de las vías previas. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chimbote revocó la apelada, según resolución del treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis y declaró improcedente la demanda, al estimar que el cese de la actora se ha debido al término de su contrato de trabajo a plazo fijo y que la carta cursada por la actora al Alcalde de la Municipalidad demandada, que obra a fojas 32, está pendiente de resolver. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la ley modificatoria N° 26801;
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chimbote con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, que revoca la apelada del veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, dictada por la Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey, y declara IMPROCEDENTE esta acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
MF/er