S-562

Que, la actora tiene la calidad de ser docente estable….y destacada por motivos de salud…, manteniendo por ende, su estabilidad laboral, razón por la cual no puede considerarse, …que las resoluciones que impugna hayan vulnerado o amenazado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

Exp. Nº 156-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Eloísa Josefa Esquivel Páucar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eloísa Josefa Esquivel Páucar, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo seguida por la citada accionante en contra del Director Regional de Educación.

ANTECEDENTES:

Doña Eloísa Josefa Esquivel Páucar, de profesión Médico Veterinario y Zootecnista, sustentando su actuar en lo dispuesto por el artículo 26º inciso 2) de la Constitución y artículos 2º y 24º inciso 10) de la Ley 23506, interpuso acción de amparo en contra del Director Regional de Educación de Arequipa, señor Jesús Gonzáles Salinas, a fin de que se declare: a) la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Nº 0035 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la que se resuelve destacar a la recurrente al Instituto Superior Tecnológico de Castilla y b) la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia Regional Nº 314-95-CTAR/PE de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 0521; solicitando que se disponga que el demandado cumpla con efectuar la reasignación de la recurrente a la ciudad de Arequipa. Manifestó que desde el año de mil novecientos noventa, en su condición de docente estable del Instituto Superior Tecnológico "Monseñor Julio Gonzáles" de Cotahuasi, ha solicitando, reiteradamente, su reasignación por motivos de salud a la Dirección Regional de Educación de Arequipa, afirmando que dicha entidad año tras año, lejos de haber accedido a su solicitud de reasignación, la ha destacado temporalmente a distintos Institutos de Educación Superior; que a mérito de la solicitud que presentó en el año de 1994, el Director Regional de Educación, por medio de la R.D. Nº 0035-95 resolvió destacarla al Instituto Tecnológico de Castilla, para que allí preste sus servicios; la actora no encontrándose conforme con la antes citada resolución, presentó recurso impugnativo de reconsideración, el que fue resuelto mediante la R.D. Nº 0521 de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundado su petitorio, razón por la cual presentó recurso de apelación en contra de la referida R.D. Nº 0521, siendo resuelto por la R.P.R. Nº 314-95-CTAR/PE, considerando infundado lo peticionado, bajo los argumentos: a) que no existía normatividad y b) que no existían vacantes. De otro lado, la actora manifestó padecer de acortamiento y atrofia del miembro inferior izquierdo con disminución de fuerza, requiriendo atención médica especializada de modo permanente en la ciudad de Arequipa, hecho que ha sido acreditado con los respectivos certificados médicos; que asimismo el medico de la Dirección de Educación había opinado por la procedencia de su solicitud; también dio a conocer que mediante oficios números 1891 y 2118 remitidos por el Ministerio de Educación al Director Regional de Educación, se había dispuesto que éste diera atención inmediata a su solicitud de reasignación, señalando que no obstante lo expuesto no se cumplía, por omisión, con efectuar su reasignación, más aún cuando existían plazas presupuestadas vacantes, indicando que los hechos descritos lesionaban su derecho a la libertad de trabajo y el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

A fojas 28, don Jesús Benito Gonzáles Salinas, en su condición de Director (e) de la Dirección Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional Región-Arequipa, contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente, por estimar, que la R.P.R. Nº 314-95-CTAR/PE había sido emitida por el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y no por el recurrente; que la R.D. Nº 0035-95-DREA fue expedida en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la misma que fue impugnada mediante recurso de reconsideración habiendo sido resuelto mediante R.D. Nº 0521-95-DREA notificada al actor el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, considerando que conforme al artículo 37º de la Ley Nº 23506 el plazo para presentar la acción de amparo había caducado; y, que en todo caso la demandante debió recurrir a la vía contencioso-administrativa, ya que en el fondo lo que ella pretende es la nulidad de las resoluciones precitadas. Agregó además, que no existía normatividad que autorice el movimiento de personal docente para el nivel de Educación Superior y no existía plaza vacante en los Institutos Superiores de la ciudad de Arequipa; que respecto a la manifestación de la demandada en torno a la existencia de plaza vacante en el Instituto Superior Pedro P. Díaz, ésta se ve desvirtuada con lo manifestado por el Director Regional de Educación quien informó que no existe plaza vacante en el mencionado instituto, indicando asimismo, que conforme al Reglamento de la Ley del Profesorado, la reasignación, aun por razones de salud, debe sujetarse a la existencia de vacantes y por concurso.

A fojas 66, don José Víctor Alberto Armas Blengeri, en su calidad de Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, al momento de contestar la demanda, solicitó que ésta fuese declarada improcedente, por considerar que la vía de la acción de amparo no era la correcta para ventilar asuntos como el pretendido por la actora, ya que en la vía ordinaria existen procedimientos específicos para lograr el fin perseguido, considerando que no existía derecho constitucional lesionado ni siquiera amenazado, careciendo de objeto la demanda, por lo que debía ser declarada improcedente.

A fojas 75, doña Yulemi Ofelia Valladares Díaz, en calidad de apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, Ingeniero Luis Carlos Chávez Bedoya Vargas, al momento hacer la contestación de la demanda, solicitó que ésta fuese declarada improcedente, entre otros motivos por considerar que la Ley del Presupuesto para el año de mil novecientos noventa y seis en su artículo 19º, numeral I, inciso b) prohíbe las Reasignaciones de Personal de la Administración Pública; que no resulta procedente la pretensión de la actora en la vía del amparo, sino en otra paralela perfectamente delimitada y tipificada como es la vía contencioso-administrativa, más aún cuando lo que en realidad se peticiona es la nulidad de las resoluciones dictadas por la Administración Pública, lo que requiere de un proceso más alto, y no de uno sumarísimo como es el de la acción de amparo, concluyendo en que no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno con las resoluciones administrativas que se impugna la presente acción carecía de amparo legal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 84-86, por resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo presentada, por considerar que, en el presente caso, no se niega el derecho de reasignación de la actora, sino que lo que sucede es que no existen plazas vacantes y que en consecuencia no existe violación ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia de primera instancia, por sus propios fundamentos y en conformidad con lo opinado por el señor fiscal y además por considerar que para que proceda la acción de amparo, ésta debe encontrarse acreditada conforme a los dispositivos de la Constitución del Estado y leyes complementarias, teniendo en cuenta además, que es residual, como lo tiene establecido las disposiciones de derecho positivo y la interpretación jurisprudencial de la materia; que como se aprecia de la demanda el razonamiento legal no resulta pertinente para la naturaleza de la acción incoada.

FUNDAMENTOS:

Que, como puede observarse en la R.P.R. Nº 314-95-CTAR/PE, corriente a fojas 16 de autos, a la actora no se le está negando el derecho que tiene a ser reasignada, aconteciendo que no es posible atender su solicitud, por cuanto no hay plaza vacante a donde pueda ser reasignada, a lo que se añade el hecho de no existir, por no haber sido expedidos, los dispositivos legales que autoricen el desplazamiento de personal docente de educación superior; Que, con los documentos de fojas 171 a 182, se acredita que en el Cuadro de Asignación de Personal (C.A.P.) del Instituto Superior "Pedro P. Díaz", no existe plaza presupuestada vacante, en donde pueda ser reasignada la recurrente; Que, la actora tiene la calidad de ser docente estable del Instituto Superior Tecnológico "Monseñor Julio Gonzales Ruiz" de Cotahuasi, y destacada por los motivos de salud que ella misma indica, al Instituto Superior Tecnológico de Castilla, manteniendo, por ende, su estabilidad laboral, razón por la cual no puede considerarse, en el presente asunto, que las resoluciones que impugna hayan vulnerado o amenazado su derecho constitucional a la libertad de trabajo; Que, del contenido de las resoluciones que tiene impugnadas la emplazante, y que obran a fojas 5, 6 y 16, se puede apreciar que la petición de la accionante ha sido atendida parcialmente, dado que si bien no ha sido reasignada a la ciudad de Arequipa, se le han brindado las facilidades que han estado al alcance de los demandados, para que la actora pueda ser atendida médicamente al ser destacada a un lugar más cercano, sin que ello implique, que se le esté pidiendo que renuncie a los derechos que como trabajadora del Estado tiene; Que, la demandante no ha demostrado que se le haya transgredido algún derecho de rango constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.