S-562
Que, la actora tiene la calidad de ser
docente estable….y destacada por motivos de salud…, manteniendo por ende, su
estabilidad laboral, razón por la cual no puede considerarse, …que las
resoluciones que impugna hayan vulnerado o amenazado su derecho constitucional
a la libertad de trabajo.
Exp. Nº 156-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Eloísa Josefa Esquivel Páucar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Eloísa Josefa Esquivel Páucar, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo
seguida por la citada accionante en contra del Director Regional de Educación.
ANTECEDENTES:
Doña Eloísa Josefa Esquivel Páucar, de
profesión Médico Veterinario y Zootecnista, sustentando su actuar en lo
dispuesto por el artículo 26º inciso 2) de la Constitución y artículos 2º y 24º
inciso 10) de la Ley 23506, interpuso acción de amparo en contra del Director
Regional de Educación de Arequipa, señor Jesús Gonzáles Salinas, a fin de que
se declare: a) la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Nº 0035 de fecha
treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la que se resuelve
destacar a la recurrente al Instituto Superior Tecnológico de Castilla y b) la
inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia Regional Nº 314-95-CTAR/PE
de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se
resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución Directoral Nº 0521; solicitando que se disponga que el demandado
cumpla con efectuar la reasignación de la recurrente a la ciudad de Arequipa.
Manifestó que desde el año de mil novecientos noventa, en su condición de
docente estable del Instituto Superior Tecnológico "Monseñor Julio
Gonzáles" de Cotahuasi, ha solicitando, reiteradamente, su reasignación
por motivos de salud a la Dirección Regional de Educación de Arequipa,
afirmando que dicha entidad año tras año, lejos de haber accedido a su
solicitud de reasignación, la ha destacado temporalmente a distintos Institutos
de Educación Superior; que a mérito de la solicitud que presentó en el año de
1994, el Director Regional de Educación, por medio de la R.D. Nº 0035-95
resolvió destacarla al Instituto Tecnológico de Castilla, para que allí preste
sus servicios; la actora no encontrándose conforme con la antes citada
resolución, presentó recurso impugnativo de reconsideración, el que fue
resuelto mediante la R.D. Nº 0521 de fecha seis de junio de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró infundado su petitorio, razón por la cual presentó
recurso de apelación en contra de la referida R.D. Nº 0521, siendo resuelto por
la R.P.R. Nº 314-95-CTAR/PE, considerando infundado lo peticionado, bajo los
argumentos: a) que no existía normatividad y b) que no existían vacantes. De
otro lado, la actora manifestó padecer de acortamiento y atrofia del miembro
inferior izquierdo con disminución de fuerza, requiriendo atención médica
especializada de modo permanente en la ciudad de Arequipa, hecho que ha sido
acreditado con los respectivos certificados médicos; que asimismo el medico de
la Dirección de Educación había opinado por la procedencia de su solicitud;
también dio a conocer que mediante oficios números 1891 y 2118 remitidos por el
Ministerio de Educación al Director Regional de Educación, se había dispuesto
que éste diera atención inmediata a su solicitud de reasignación, señalando que
no obstante lo expuesto no se cumplía, por omisión, con efectuar su
reasignación, más aún cuando existían plazas presupuestadas vacantes, indicando
que los hechos descritos lesionaban su derecho a la libertad de trabajo y el
derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
A fojas 28, don Jesús Benito Gonzáles
Salinas, en su condición de Director (e) de la Dirección Regional de Educación
del Consejo Transitorio de Administración Regional Región-Arequipa, contestó la
demanda solicitando sea declarada improcedente, por estimar, que la R.P.R. Nº
314-95-CTAR/PE había sido emitida por el Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional y no por el recurrente; que la R.D. Nº 0035-95-DREA fue
expedida en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la misma
que fue impugnada mediante recurso de reconsideración habiendo sido resuelto
mediante R.D. Nº 0521-95-DREA notificada al actor el treinta de junio de mil
novecientos noventa y cinco, considerando que conforme al artículo 37º de la
Ley Nº 23506 el plazo para presentar la acción de amparo había caducado; y, que
en todo caso la demandante debió recurrir a la vía contencioso-administrativa,
ya que en el fondo lo que ella pretende es la nulidad de las resoluciones
precitadas. Agregó además, que no existía normatividad que autorice el
movimiento de personal docente para el nivel de Educación Superior y no existía
plaza vacante en los Institutos Superiores de la ciudad de Arequipa; que
respecto a la manifestación de la demandada en torno a la existencia de plaza
vacante en el Instituto Superior Pedro P. Díaz, ésta se ve desvirtuada con lo
manifestado por el Director Regional de Educación quien informó que no existe
plaza vacante en el mencionado instituto, indicando asimismo, que conforme al
Reglamento de la Ley del Profesorado, la reasignación, aun por razones de
salud, debe sujetarse a la existencia de vacantes y por concurso.
A fojas 66, don José Víctor Alberto Armas
Blengeri, en su calidad de Procurador a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, al momento de contestar la demanda, solicitó que ésta
fuese declarada improcedente, por considerar que la vía de la acción de amparo
no era la correcta para ventilar asuntos como el pretendido por la actora, ya
que en la vía ordinaria existen procedimientos específicos para lograr el fin
perseguido, considerando que no existía derecho constitucional lesionado ni
siquiera amenazado, careciendo de objeto la demanda, por lo que debía ser declarada
improcedente.
A fojas 75, doña Yulemi Ofelia Valladares
Díaz, en calidad de apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional, Ingeniero Luis Carlos Chávez Bedoya Vargas, al momento
hacer la contestación de la demanda, solicitó que ésta fuese declarada
improcedente, entre otros motivos por considerar que la Ley del Presupuesto
para el año de mil novecientos noventa y seis en su artículo 19º, numeral I,
inciso b) prohíbe las Reasignaciones de Personal de la Administración Pública;
que no resulta procedente la pretensión de la actora en la vía del amparo, sino
en otra paralela perfectamente delimitada y tipificada como es la vía
contencioso-administrativa, más aún cuando lo que en realidad se peticiona es
la nulidad de las resoluciones dictadas por la Administración Pública, lo que
requiere de un proceso más alto, y no de uno sumarísimo como es el de la acción
de amparo, concluyendo en que no habiéndose vulnerado derecho constitucional
alguno con las resoluciones administrativas que se impugna la presente acción
carecía de amparo legal.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, a fojas 84-86, por resolución de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo presentada,
por considerar que, en el presente caso, no se niega el derecho de reasignación
de la actora, sino que lo que sucede es que no existen plazas vacantes y que en
consecuencia no existe violación ni amenaza de violación de derecho
constitucional alguno.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, mediante su sentencia de fecha veinte de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia de primera instancia, por
sus propios fundamentos y en conformidad con lo opinado por el señor fiscal y
además por considerar que para que proceda la acción de amparo, ésta debe
encontrarse acreditada conforme a los dispositivos de la Constitución del
Estado y leyes complementarias, teniendo en cuenta además, que es residual, como
lo tiene establecido las disposiciones de derecho positivo y la interpretación
jurisprudencial de la materia; que como se aprecia de la demanda el
razonamiento legal no resulta pertinente para la naturaleza de la acción
incoada.
FUNDAMENTOS:
Que, como puede observarse en la R.P.R. Nº
314-95-CTAR/PE, corriente a fojas 16 de autos, a la actora no se le está
negando el derecho que tiene a ser reasignada, aconteciendo que no es posible
atender su solicitud, por cuanto no hay plaza vacante a donde pueda ser reasignada,
a lo que se añade el hecho de no existir, por no haber sido expedidos, los
dispositivos legales que autoricen el desplazamiento de personal docente de
educación superior; Que, con los documentos de fojas 171 a 182, se acredita que
en el Cuadro de Asignación de Personal (C.A.P.) del Instituto Superior
"Pedro P. Díaz", no existe plaza presupuestada vacante, en donde
pueda ser reasignada la recurrente; Que, la actora tiene la calidad de ser
docente estable del Instituto Superior Tecnológico "Monseñor Julio
Gonzales Ruiz" de Cotahuasi, y destacada por los motivos de salud que ella
misma indica, al Instituto Superior Tecnológico de Castilla, manteniendo, por
ende, su estabilidad laboral, razón por la cual no puede considerarse, en el
presente asunto, que las resoluciones que impugna hayan vulnerado o amenazado
su derecho constitucional a la libertad de trabajo; Que, del contenido de las
resoluciones que tiene impugnadas la emplazante, y que obran a fojas 5, 6 y 16,
se puede apreciar que la petición de la accionante ha sido atendida
parcialmente, dado que si bien no ha sido reasignada a la ciudad de Arequipa,
se le han brindado las facilidades que han estado al alcance de los demandados,
para que la actora pueda ser atendida médicamente al ser destacada a un lugar
más cercano, sin que ello implique, que se le esté pidiendo que renuncie a los
derechos que como trabajadora del Estado tiene; Que, la demandante no ha
demostrado que se le haya transgredido algún derecho de rango constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución
y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que a su vez confirmó la
sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta;
ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.