S-507

Que, en autos no se aprecia que la actora haya agotado la vía previa administrativa, conforme lo exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 159-96-AA/TC

Lima

Caso: Esther Chávez Huayanca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Esther Chávez Huayanca, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventicinco, que confirma la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la acción de Amparo interpuesta contra el Director Departamental de Educación don César Enrique Mosqueira Lovón y el Jefe de la Oficina de Administración don Jorge A. Vargas Reyes, por la violación de su derecho constitucional a trabajar libremente, con sujeción a ley, y otros.

ANTECEDENTES :

            Doña Esther Chávez Huayanca, contadora de profesión, presenta demanda de Acción de Amparo, y la dirige contra don Jorge A. Vargas Reyes y don César Enrique Mosqueira Lovón, en sus calidades de Jefe de la Oficina de Administración y Director Departamental de Educación de Ica, respectivamente, por haber violado disposiciones constitucionales que atentan contra su libertad y estabilidad en el trabajo, así como disposiciones que protegen a la madre trabajadora, por el hecho de haber ordenado el retiro de su tarjeta, e impedirle su ingreso a laborar a la Sede Departamental de Educación, solicitando se deje sin efecto para ella la Resolución Directoral Sub-Regional N° 00564, mediante la cual se la reubicaba en el Colegio "Nuestra Señora de las Mercedes", al haber sido declarada excedente; y contratar a otros profesionales contadores para la labor que desempeñaba en administración.

La demanda fue contestada, por don Jorge A. Vargas, quién solicitó fuera declarada infundada en cuanto a su persona, dado que en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de la Dirección Sub-Regional de Ica, no tenía ninguna injerencia, ni responsabilidad en el nombramiento, traslado, reasignación etc. del personal que presta servicios en dicha sede; que no había figurado como integrante de la Comisión de Evaluación llevada a cabo en cumplimiento de la Ley N° 26158, en la cual la actora obtuvo el 30° lugar, por lo que debió ser cesada; que por Resolución Directoral Sub-Regional N° 00564, del cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, la actora fue reubicada por causal de excedencia en el Colegio citado, sólo podía ingresar a laborar a la sede el personal titular, no pudiendo ingresar la demandante por pertenecer al CAP de la sede Sub-Regional, y esto, no por su decisión, sino por mandato del Director. Luego la demanda fue absuelta por el co-demandado don César Mosqueira Lovón, en su calidad de Director, quién expresó que mediante Ley N° 26158, se declaró en estado de reorganización todas las entidades públicas, habiéndose aprobado el CAP Estructural del DSRE de Ica, con 58 plazas orgánicas, de 155 que eran originalmente; por lo que para la cobertura de esas plazas fue necesario hacer una evaluación, producto de la cual es la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0564, resultado de un debido proceso, en donde la accionante alcanzó la calificación desaprobatoria de 56.5 puntos, correspondiéndole el 30° lugar del cuadro de evaluación y selección de personal técnico, cuya meta a coberturar era de sólo 19 plazas, quedando de ese modo excedente; que el Despacho Directoral no obstante lo referido, lejos de considerarla cesada de acuerdo a lo señalado por ley, se permitió reubicarla en un Centro Educativo de la localidad, con todos sus derechos laborales adquiridos; hace notar que el caso de autos se encontraba en pleno trámite regular en la vía administrativa, por lo que la acción de Amparo resultaba improcedente por la falta de agotamiento de la vía previa.

            La demanda también fue respondida por el Procurador Público, encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, por considerar que la acción adolecía de un requisito de procedibilidad, cual es el agotamiento de la vía previa.

            El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, falló declarando improcedente la demanda, básicamente por considerar que el accionar del co-demandado don César Mosqueira, en su condición de Director de la Sub-Región de Educación de Ica, está encuadrado dentro de sus funciones; que no obra en autos que la actora hubiese cuestionado el cuadro de evaluación con respecto a los 56.5 puntos que obtuviera en la evaluación, que la actora no impugnó la resolución mediante la cual se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal de la Sub-Región de Educación.

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por los fundamentos de la apelada, resolvió confirmando la sentencia de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS :

Que, en autos no se aprecia que la actora haya agotado la vía previa administrativa, conforme lo exige el artículo 27° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, ya que a fojas ciento treintiséis corre copia de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 00780 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente el recurso de reconsideración de la demandante, esto es, dos días después de haberse interpuesto esta acción de Amparo.

Que, del estudio del caso, no es factible encuadrar la situación de la actora dentro de los casos de excepción previstos en el artículo 28° de la anotada ley.

Que, a fojas dos vuelta, se aprecia la cuestionada Resolución N° 0564, en la que a pesar de haber sido desaprobada la demandante, fue reubicada en el Colegio "Nuestra Señora de las Mercedes", en igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado de Técnico Administrativo III que venía desempeñando.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, dictada por el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica y declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial " El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM/daf