S-544

Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506…establece que "sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas".

Exp. Nº 159-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Gonzalo Ricardo Febres Trigoso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Ricardo Febres Trigoso, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando e integrando la sentencia apelada, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra de la señora Luzvenia Núñez Parra y del señor Juan López Portilla, en sus calidades de Directora del Colegio Nacional "Juana Cervantes de Bolognesi" y Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur -USE-SUR-, respectivamente.


ANTECEDENTES:

Don Gonzalo Ricardo Febres Trigoso, presentó acción de amparo y la dirigió en contra de doña Luzvenia Núñez Parra, en su calidad de Directora del Colegio Nacional "Juana Cervantes de Bolognesi" de Arequipa y de don Juan López Portilla, en su calidad de Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur -USE-SUR-, solicitando que se le repusiera en el horario compartido -turno mañana y tarde- en el dictado de las 24 horas de clases semanales que tenía asignadas, en la línea de ciencias sociales, y que le correspondían para el año de 1995; manifestó, haber ingresado a laborar a dicho centro de estudios el año de mil novecientos noventa y dos, trabajando en horario partido desde entonces, pero para el caso del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandados, en forma arbitraria y abusiva, le impusieron que dicte todas sus horas de clase en la mañana, sin respetar los acuerdos tomados por reunión de profesores de la línea de ciencias sociales, con lo que le causan graves daños y perjuicios en su actividad personal, profesional, libertad individual, obligándolo bajo amenaza de destitución y descuento a hacer lo que no deseaba hacer, violando así toda norma constitucional, e inclusive llegando al extremo de retirar su tarjeta de control de asistencia para presionarlo; asimismo señaló que las horas que él tenía por las tardes, se las encomendaron a la Profesora Mercedes Machicado, la que, al ver la forma de la inconducta funcional de parte de la Directora, dejó las diez horas del turno de la tarde que le correspondían al demandante, porque se dio cuenta del error y atropello, y como efecto de ello, perjudicándose y violando los derechos de las alumnas, por haber sido privadas de profesor. Dijo, que también había recurrido a la Dirección de la Unidad de los Servicios Educativos Sur -USE-SUR-, poniendo en conocimiento del Director, todas las arbitrariedades y abusos de la Directora, para que se pusiera coto a las violaciones de sus derechos constitucionales, sin haber tenido la suerte de ser atendido, ya que el Director, como autoridad, debió dictar las medidas correctivas, teniendo en cuenta su obligación y responsabilidad para resolver dentro de los términos y plazos, mas, sin embargo no lo hizo; por lo que el actor, calificó los actos mencionados, como violatorios de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Cabe mencionar, que en el primer otrosí del escrito de demanda, el actor solicitó se formase el cuaderno de medida cautelar, la que, a fojas 209 del cuaderno formado, fue declarada improcedente, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera en el principal.

A fojas 77, don Juan López Portilla, en calidad de representante legal de la Unidad de Servicios Educativos de Arequipa Sur, se apersonó a la instancia, expresando que conforme al artículo 15º inciso b) de la R.M. Nº 1326-85-ED, se efectuó la concentración de horas del actor, en la mañana, ya que tiene el mayor número de horas en la mañana y dentro de la misma modalidad; que el artículo 33º del D.S. 019-90-ED establece que los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno, dejando establecido que la ley de educación dispone que los turnos son tres: diurno, vespertino, y nocturno; por lo tanto, la concentración de horas del accionante se halla con arreglo a ley, en consecuencia no se ha violado los derechos del demandante.

Doña Luzvenia Núñez Parra, al contestar la demanda, manifestó que ella no tenía la facultad de aprobar los horarios y que su despacho se limitaba a recoger y enviar a la USE el anteproyecto anual de horarios elaborado por la Comisión de Cuadro de Horas del centro educativo a su cargo, conformada por las subdirecciones de Formación General y Coordinadora de la OBE, puntualizando que al accionante siempre le otorgaron el total de sus horas de dictado de clase, en la mañana, pero que sólo por cuestiones de infraestructura se dividía en dos turnos, de mañana y tarde. Hizo presente también, que el demandante, a raíz del pretendido derecho, formuló queja en contra de la Comisión de Cuadro de Horas ante la USE-SUR, iniciando así un trámite administrativo que recién concluyó el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en ocasión de que se expidió el Cuadro de Distribución de Horas aprobado por la Comisión de Cuadro de Horas de la USE-SUR, es así, que por tal medida se aprobó las 24 horas que le correspondían al accionante en el turno diurno, cumpliéndose así con los dispositivos legales vigentes.

El Procurador del Sector Educación, al dar contestación a la demanda, pidió que ésta sea declarada infundada o improcedente, en razón de que el pedido del demandante era de índole netamente administrativo, no resultando el trámite de la acción amparo, el idóneo para la tramitación de la reclamación hacía el actor.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción iniciada, por considerar, básicamente, que la variación y/o concentración de horarios de dictado de clases en los centros educativos es un asunto administrativo-académico cuyo cuestionamiento debe ser ventilado en esa vía, pues su variación según los antecedentes expuestos no constituyen una infracción a un derecho constitucional; que las vías previas no fueron agotadas conforme lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506; y, porque el cuadro de distribución de horas, rige y se hace anualmente, por tanto la distribución de horas de clase que reclama el demandante es la que correspondía al año de mil novecientos noventa y cinco, lo que determina que en el presente año el horario que exige no tiene vigencia.

El Fiscal Superior, opinó que se confirmará la apelada, en atención a que la Resolución Ministerial Nº 1326-85-ED, señala que la formulación del Anteproyecto del Cuadro de Horas de dictado de clases, es hecha a nivel de cada colegio por una comisión, lo que es revisado y aprobado a nivel de Sede Zonal o Departamental, siendo que en el caso de autos, los acuerdos tomados por los profesores de Ciencias Sociales no están dentro de los alcances del dispositivo mencionado; y por pensar que ante cualquier acto administrativo, caben en su contra los recursos que franquea la ley, conforme al artículo 27º de la Ley Nº 23506, y que el actor no utilizó, y, por consiguiente, éste, no agotó la vía previa administrativa.

A fojas 231-232, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dicta su sentencia en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que de conformidad, en parte con el dictamen del Fiscal Superior, por los fundamentos pertinentes de la sentencia apelada y considerando que de los actuados se infiere que el hecho que motiva el reclamo se refiere al horario de dictado de clases que en forma concentrada han formulado y dispuesto los demandados en perjuicio del accionante para el año de mil novecientos noventa y cinco, lo que como es obvio, ese horario ya no tenía vigencia para el año de mil novecientos noventa y seis, por consiguiente, para la hipótesis en que se haya producido verdaderamente la violación de un derecho constitucional, esta violación resultaría irreparable; por lo que falló declarando improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo-, establece que "Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas"; Que, no se aprecia en autos que el demandante hubiese agotado vía previa alguna que expeditase su derecho para poder recurrir a la especialísima acción de Amparo, más aún, cuando su caso no puede ser encasillado en ninguno de los numerales del artículo 28º de la Ley Nº 23506; Que, en autos no se aprecia el que los demandados hayan limitado o violado al presunto agraviado, el libre ejercicio de su derecho al trabajo; Que, fluye de autos que el actor no fue cesado, despedido y/o destituido, haciéndose evidente que no fue violado su derecho a la estabilidad laboral; Que, el período por el que reclamó el actor correspondía al año de 1995, actualmente vencido, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece que "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; ..."; Que, el actor no ha demostrado en autos que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.