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Que, mayor derecho de su pensión provisional debe sustanciarse agotando primero las vías previas, y luego a través de la vía jurisdiccional que resulte idónea para la acreditación amplia de su derecho, pero no a través de una acción de amparo que, por su naturaleza es excepcional y residual.

Exp. Nº 160-96-AA/TC

Lima

Caso: Alejandro Ortiz Acha

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Ortiz Acha contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declara No Haber Nulidad en la de vista, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada dictada por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventicuatro, declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Ortiz Acha interpone la presente acción de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) a fin de que se deje sin efecto y validez legal la Resolución de la Gerencia General N° 299-94-PRES-SEDAPAL-12000, de fecha once de mayo de mil novecientos noventicuatro, por la cual se pretende sustituir el régimen especial de su cesantía establecida por la demandada para los servidores cesantes antes de la Ley N° 11377, mediante Resolución de Directorio N° 068-85/vc-83-00000, del once de julio de mil novecientos ochenticinco, por el sistema de cesantía establecido por el Decreto Legislativo N° 276, del seis de marzo de mil novecientos ochenticuatro, y su reglamento. El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el acto administrativo impugnado deriva de la sentencia de fojas nueve a once dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, en ejecución de medida cautelar. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución del veintiséis de enero de mil novecientos noventicinco, al estimar que no es la vía idónea para pedir la nulidad de dicha resolución. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo expuesto por el actor en recurso de demanda, ésta no persigue la declaración de su derecho a ser pensionista, en vista de que viene percibiendo su pensión provisional de cesantía a mérito de la sentencia dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, en ejecución de medida cautelar, por cuya razón este Colegiado estima que, según el artículo 2° de la Ley N° 23506, en el presente caso no existe ni se ha probado la existencia de violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional cierto y actual, cometido por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, sino un mayor derecho que reclama el demandante en base a lo que estima una remuneración básica mayor, que se ha venido aplicando en su ex-empleadora por más de doce años al punto que ha devenido en un derecho adquirido, no susceptible por lo tanto de sustitución, modificación o alteración alguna.
  2. Que mayor derecho de su pensión provisional debe sustanciarse agotando primero las vías previas, y luego a través de la vía jurisdiccional que resulte idónea para la acreditación amplia de su derecho, mas no a través de una acción de amparo que, por su naturaleza, es excepcional y residual.
  3. Asimismo, la pensión provisional de cesantía se sirve a mérito del artículo 47° del D.L. N° 20530, en tanto se expide la resolución que le acuerde la pensión definitiva, en cuya determinación el actor puede hacer valer también todos los medios legales y recursos impugnatorios en orden a la cautela de su derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la ley modificatoria N° 26801;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declara No Haber Nulidad en la de vista de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventicuatro, dictada por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MF/er