S-247
La demandante, no probó en autos haber
agotado la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia
establecida por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo;
igualmente no ha probado, que el agotamiento de la vía previa, pudiera
ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el numeral 2) del
artículo 28º de la acotada Ley Nº 23506.
Exp. 161-93-AA/TC
Cusco
Caso: Lucila Tito Acurio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Lucila Tito Acurio, Alcaldesa Distrital de
San Sebastián, Cusco, interpone Recurso de «Casación», que en aplicación del
artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe
entenderse como Recurso Extraordinario; contra la resolución de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete de febrero
de mil novecientos noventitrés, mediante la cual se declara improcedente la
Acción de Amparo que interpuso contra la Municipalidad Provincial del Cusco, en
la persona de su Alcalde Daniel Estrada Pérez y otros.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventidós, la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Sebastián -
Cusco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Cuzco
en la persona de su Alcalde Daniel Estrada Pérez, sus Regidores José Béjar
Quispe, Julio Quintanilla Loayza, Alcides Castillo Peña, Eric Somocurcio
Alarcón, y, contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq - Cusco en la persona
de su Alcalde Adrián González Ochoa; con la finalidad de que se declaren sin
efecto los Acuerdos Municipales Nºs. 076-A/MQ-SG-92 y 097-A/MQ-SG-92 aprobados
por la Municipalidad Provincial del Cusco con fechas tres de abril de mil
novecientos noventidós y cuatro de mayo de mil novecientos noventidós,
respectivamente, que corren en copia certificada de folio 3 a 12. Mediante el
primer Acuerdo se dispone: que, la Comisión Especial designada por el Concejo Provincial
del Cusco para resolver el conflicto limítrofe entre las Municipalidades de San
Sebastián y Wanchaq amplíe su Dictamen Nº 0001-CE-SR-MQ-92 con la finalidad de
que la Municipalidad del Cusco pueda resolver el conflicto interdistrital
conforme a Ley; que, integren la Comisión Especial los Regidores José Béjar
Quispe en calidad de Presidente y Julio Quintanilla Loayza; y finalmente que,
hasta mientras se resuelva el conflicto, CORPAC deposite el importe del
Impuesto al Patrimonio Predial (razón del litigio) en el Concejo Provincial del
Cusco. Mediante el segundo Acuerdo que también es materia de la presente
Acción, se establece finalmente, que la justa distribución del Impuesto Predial
que abona la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC por
los terrenos e instalaciones del Aeropuerto «Velasco Astete», es el 50% para
cada uno de los distritos de Wanchaq y San Sebastián, por abarcar el área de
dicho aeropuerto terreno de ambas jurisdicciones municipales.
Aduce la demandante, que con aquellos
Acuerdos Municipales, la Municipalidad Provincial del Cusco está transgrediendo
el inciso 1) del artículo 186º de la Constitución Política de 1979 que dice
textualmente: «Son atribuciones del Congreso: 1) Dar leyes y resoluciones
legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes».
Considera la demandante, que la
Municipalidad Provincial del Cusco no es competente para modificar ni
interpretar la Ley Nº 12336, Ley de Creación del Distrito veinticuatro de
Junio, hoy denominado Wanchaq. Igualmente sostiene la Alcaldesa de San
Sebastián; que, al no permitir que CORPAC pague el íntegro del Impuesto Predial
a su Concejo, y disponer que dicho pago sea dado en partes iguales a su
Municipio y al de Wanchaq, la Municipalidad Provincial del Cusco está
transgrediendo los artículos 77º y 139º de la acotada Carta Magna. Finalmente,
la demandante considera que «se ha afectado la integridad territorial de San
Sebastián», transgrediendo su derecho a la «nacionalidad» y a «conservar el
patrimonio cultural de la Nación» establecidos en el numeral 20 del artículo 2º
(cita defectuosa) y artículo 34º de la misma Carta Magna de mil novecientos
setentinueve.
La Municipalidad Provincial del Cusco
contesta la demanda, invocando sea declarada improcedente, por los siguientes
fundamentos; que los Alcaldes de San Sebastián y Wanchaq, al amparo del
artículo 2º, numeral 18 de la Constitución Política del Estado de mil
novecientos setentinueve solicitaron al Provincial dirimir sobre el mejor
derecho que pudieran tener, para recibir el monto que por pago del Impuesto
Predial debía realizar CORPAC con respecto al Aeropuerto «Velasco Astete»; que
para cumplir con dicho pedido con sustento constitucional, la Municipalidad
Provincial nombró una Comisión Especial mediante Resolución de Alcaldía Nº
795-A/MQ-SG; que gracias al trabajo técnico de aquella Comisión, se pudieron
dictar los Acuerdos Municipales que son erradamente impugnados mediante una
Acción de Amparo; que la demandante debió, en cumplimiento del artículo 27º de
la Ley Nº 23506, agotar la vía administrativa, interponiendo recursos de
impugnación contra los citados acuerdos Municipales, por así establecerlo el
artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, que dice
textualmente:
«Los actos administrativos municipales que
dan origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos».
De folio 460 a folio 462 corre la Resolución
Nº 31 expedida por el Primer Juzgado Civil del Cusco con fecha dieciséis de
julio de mil novecientos noventidós, mediante la cual declara fundada la
presente Acción de garantía y deja sin efecto los precitados Acuerdos
Municipales de la Municipalidad Provincial del Cusco; por las siguientes
consideraciones: Que, la Acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil
establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506; que, el Aeropuerto «Velasco
Astete» administrado por CORPAC ocupa en su totalidad terreno ubicado dentro de
la jurisdicción del distrito «San Sebastián», y, por consiguiente corresponde a
este distrito cobrar el Impuesto Predial; y finalmente, que en el presente
caso, no hay necesidad de agotar la vía administrativa pues el daño ocasionado
por la transgresión es de carácter irreparable.
Con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventidós, como es de verse a folios 514 y 515, corre la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, que
revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara improcedente
la Acción de Amparo de autos; por las siguientes razones: que, los Acuerdos
Municipales materia de la presente Acción, son actos administrativos
municipales; que, en cumplimiento de la Ley Nº 23853, Orgánica de
Municipalidades, dichos actos administrativos pueden ser impugnados dentro del
marco legal del entonces Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-67-SC; y por último, que
la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
La Corte Suprema de Justicia, considera no
haber nulidad en la sentencia de vista, y por los mismos fundamentos, de
aquélla, declara improcedente la Acción sub-materia.
FUNDAMENTOS:
1.- La Municipalidad Provincial del Cusco,
no actuó de oficio, sino, ante un pedido de dirimencia formulado por las
Muncipalidades Distritales de San Sebastián y Wanchaq; quienes reclamaban mejor
derecho para cobrar el Impuesto Predial a CORPAC por las instalaciones del
Aeropuerto «Velasco Astete».
2.- Los Acuerdos Municipales Nºs.
076-A/MQ-SG-92 y 097-A/MQ-SG-92 que resuelven la dirimencia, y que son
impugnados por la Alcaldesa de San Sebastián utilizando erradamente la vía del
Amparo; son actos administrativos municipales, que, según lo establece el
artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, pueden ser
impugnados en aplicación del entonces Reglamento de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-67-SC.
3.- La demandante, no probó en autos haber
agotado la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia
establecida por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo;
igualmente no ha probado, que el agotamiento de la vía previa, pudiera
ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el numeral 2) del
artículo 28º de la acotada Ley Nº 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema su fecha diecisiete de febrero de
mil novecientos noventitrés que declaró No haber Nulidad en la de vista, su
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventidós, que revocando la de primera
instancia declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación
en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora