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La demandante, no probó en autos haber agotado la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; igualmente no ha probado, que el agotamiento de la vía previa, pudiera ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el numeral 2) del artículo 28º de la acotada Ley Nº 23506.

 

 

Exp. 161-93-AA/TC

Cusco

Caso: Lucila Tito Acurio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Lucila Tito Acurio, Alcaldesa Distrital de San Sebastián, Cusco, interpone Recurso de «Casación», que en aplicación del artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario; contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventitrés, mediante la cual se declara improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra la Municipalidad Provincial del Cusco, en la persona de su Alcalde Daniel Estrada Pérez y otros.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventidós, la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Sebastián - Cusco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Cuzco en la persona de su Alcalde Daniel Estrada Pérez, sus Regidores José Béjar Quispe, Julio Quintanilla Loayza, Alcides Castillo Peña, Eric Somocurcio Alarcón, y, contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq - Cusco en la persona de su Alcalde Adrián González Ochoa; con la finalidad de que se declaren sin efecto los Acuerdos Municipales Nºs. 076-A/MQ-SG-92 y 097-A/MQ-SG-92 aprobados por la Municipalidad Provincial del Cusco con fechas tres de abril de mil novecientos noventidós y cuatro de mayo de mil novecientos noventidós, respectivamente, que corren en copia certificada de folio 3 a 12. Mediante el primer Acuerdo se dispone: que, la Comisión Especial designada por el Concejo Provincial del Cusco para resolver el conflicto limítrofe entre las Municipalidades de San Sebastián y Wanchaq amplíe su Dictamen Nº 0001-CE-SR-MQ-92 con la finalidad de que la Municipalidad del Cusco pueda resolver el conflicto interdistrital conforme a Ley; que, integren la Comisión Especial los Regidores José Béjar Quispe en calidad de Presidente y Julio Quintanilla Loayza; y finalmente que, hasta mientras se resuelva el conflicto, CORPAC deposite el importe del Impuesto al Patrimonio Predial (razón del litigio) en el Concejo Provincial del Cusco. Mediante el segundo Acuerdo que también es materia de la presente Acción, se establece finalmente, que la justa distribución del Impuesto Predial que abona la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC por los terrenos e instalaciones del Aeropuerto «Velasco Astete», es el 50% para cada uno de los distritos de Wanchaq y San Sebastián, por abarcar el área de dicho aeropuerto terreno de ambas jurisdicciones municipales.

Aduce la demandante, que con aquellos Acuerdos Municipales, la Municipalidad Provincial del Cusco está transgrediendo el inciso 1) del artículo 186º de la Constitución Política de 1979 que dice textualmente: «Son atribuciones del Congreso: 1) Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes».

Considera la demandante, que la Municipalidad Provincial del Cusco no es competente para modificar ni interpretar la Ley Nº 12336, Ley de Creación del Distrito veinticuatro de Junio, hoy denominado Wanchaq. Igualmente sostiene la Alcaldesa de San Sebastián; que, al no permitir que CORPAC pague el íntegro del Impuesto Predial a su Concejo, y disponer que dicho pago sea dado en partes iguales a su Municipio y al de Wanchaq, la Municipalidad Provincial del Cusco está transgrediendo los artículos 77º y 139º de la acotada Carta Magna. Finalmente, la demandante considera que «se ha afectado la integridad territorial de San Sebastián», transgrediendo su derecho a la «nacionalidad» y a «conservar el patrimonio cultural de la Nación» establecidos en el numeral 20 del artículo 2º (cita defectuosa) y artículo 34º de la misma Carta Magna de mil novecientos setentinueve.

La Municipalidad Provincial del Cusco contesta la demanda, invocando sea declarada improcedente, por los siguientes fundamentos; que los Alcaldes de San Sebastián y Wanchaq, al amparo del artículo 2º, numeral 18 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve solicitaron al Provincial dirimir sobre el mejor derecho que pudieran tener, para recibir el monto que por pago del Impuesto Predial debía realizar CORPAC con respecto al Aeropuerto «Velasco Astete»; que para cumplir con dicho pedido con sustento constitucional, la Municipalidad Provincial nombró una Comisión Especial mediante Resolución de Alcaldía Nº 795-A/MQ-SG; que gracias al trabajo técnico de aquella Comisión, se pudieron dictar los Acuerdos Municipales que son erradamente impugnados mediante una Acción de Amparo; que la demandante debió, en cumplimiento del artículo 27º de la Ley Nº 23506, agotar la vía administrativa, interponiendo recursos de impugnación contra los citados acuerdos Municipales, por así establecerlo el artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, que dice textualmente:

«Los actos administrativos municipales que dan origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos».

De folio 460 a folio 462 corre la Resolución Nº 31 expedida por el Primer Juzgado Civil del Cusco con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventidós, mediante la cual declara fundada la presente Acción de garantía y deja sin efecto los precitados Acuerdos Municipales de la Municipalidad Provincial del Cusco; por las siguientes consideraciones: Que, la Acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506; que, el Aeropuerto «Velasco Astete» administrado por CORPAC ocupa en su totalidad terreno ubicado dentro de la jurisdicción del distrito «San Sebastián», y, por consiguiente corresponde a este distrito cobrar el Impuesto Predial; y finalmente, que en el presente caso, no hay necesidad de agotar la vía administrativa pues el daño ocasionado por la transgresión es de carácter irreparable.

Con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventidós, como es de verse a folios 514 y 515, corre la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo de autos; por las siguientes razones: que, los Acuerdos Municipales materia de la presente Acción, son actos administrativos municipales; que, en cumplimiento de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, dichos actos administrativos pueden ser impugnados dentro del marco legal del entonces Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-67-SC; y por último, que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

La Corte Suprema de Justicia, considera no haber nulidad en la sentencia de vista, y por los mismos fundamentos, de aquélla, declara improcedente la Acción sub-materia.

FUNDAMENTOS:

1.- La Municipalidad Provincial del Cusco, no actuó de oficio, sino, ante un pedido de dirimencia formulado por las Muncipalidades Distritales de San Sebastián y Wanchaq; quienes reclamaban mejor derecho para cobrar el Impuesto Predial a CORPAC por las instalaciones del Aeropuerto «Velasco Astete».

2.- Los Acuerdos Municipales Nºs. 076-A/MQ-SG-92 y 097-A/MQ-SG-92 que resuelven la dirimencia, y que son impugnados por la Alcaldesa de San Sebastián utilizando erradamente la vía del Amparo; son actos administrativos municipales, que, según lo establece el artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, pueden ser impugnados en aplicación del entonces Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-67-SC.

3.- La demandante, no probó en autos haber agotado la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; igualmente no ha probado, que el agotamiento de la vía previa, pudiera ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el numeral 2) del artículo 28º de la acotada Ley Nº 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventitrés que declaró No haber Nulidad en la de vista, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventidós, que revocando la de primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora