S-338

Que, la demandante solamente interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente…por consiguiente no agotó la vía previa según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 161-95-AA/TC

Lima

Caso: Agustina Carmela Torres Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Agustina Carmela Torres Rodríguez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró haber nulidad en la de vista e infundada la Acción de Amparo incoada por la misma recurrente.

ANTECEDENTES:

Doña Agustina Carmela Torres Rodríguez, dentro del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley 23506, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo de la Provincia de Huancayo; a fin de que se le reincorpore en el cargo de contadora de dicho Concejo, por haber sido, según expresa la demandante, injustamente destituída mediante la Resolución de Alcaldía N° 145-AMDT-92 de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventidós (folio 3).

Considera la actora, que la Municipalidad Distrital demandada no tuvo en cuenta su destaque a la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC y la destituyó por la causal de faltas injustificadas.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, contesta la demanda, en los términos que a continuación se resumen: que, a partir del seis de abril de mil novecientos noventidós, la actora abandonó sorpresivamente el trabajo, incurriendo en falta grave tipificada en el artículo 28º, inciso k) del Decreto Legislativo N° 276; que, a raíz de ello se le instauró proceso administrativo llegándose a la conclusión de haber culpabilidad, razón por la cual se dictó la Resolución de Alcaldía N° 145-AMDT-92 destituyéndola; que, la solicitud de destaque (folio 5) formulada por el Director Ejecutivo del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC con fecha trece de mayo del mismo año, no fue aceptada por la Municipalidad; y finalmente, que mediante Resolución de Alcaldía N° 190-AMDT-92 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventidós (folio 2) se declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso la demandante contra la Resolución que la destituyó.


El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima (folio 34) mediante resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventitrés, falló declarando improcedente la Acción de Amparo por no haberse agotado la vía previa.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, mediante la Resolución N° 646 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventicuatro, (folios 78 y 79) revoca la sentencia de primera instancia y declara fundada la acción de garantía de autos, en base a las siguientes consideraciones: que, al haber sido procesada la actora a través de una Comisión Ordinaria de Procesos Administrativos, no se cumplió con lo establecido por el artículo 165º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, que establece constituir una Comisión Especial para el proceso de funcionarios como la demandante, que, el pedido de destaque no fue denegado expresamente por la Municipalidad Distrital de El Tambo; y, que no consta en autos la defensa de la demandante en el citado proceso administrativo.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, (folios 9 y 10 del Cuadernillo de Nulidad) declara haber nulidad en la de vista y reformándola declara infundada la Acción de Amparo; en base a los siguientes fundamentos: que, la actora no cuestiona en su escrito de demanda ni en su recurso de reconsideración, el proceso administrativo que se le siguió; que, el fundamento principal de la acción es que se la ha despedido sin tomar en cuenta su destaque al Proyecto Especial Chavimochic; que, no ha probado la actora con documento alguno haber sido destacada a dicho Proyecto en el lapso que abandonó su labor en el Concejo demandado.

FUNDAMENTOS:

Que, la demandante Agustina Torres Rodríguez acreditó ser empleada de la Municipalidad Distrital de El Tambo - Huancayo.

Que, el artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, establece, que los actos administrativos municipales que dan origen a reclamaciones individuales, como en el presente caso, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Que, dicho Reglamento, hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos merced a la Ley Nº 26111, tiene un Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, cuyo artículo 100º establece, que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, vale decir, resolviendo el recurso de apelación.

Que, la demandante solamente interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente mediante la acotada Resolución de Alcaldía N° 190-AMDT-92; por consiguiente, no agotó la vía previa según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventicinco, que al declarar haber nulidad en la de vista, declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. / ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE /GARCÍA MARCELO.