S-338
Que, la demandante solamente interpuso
recurso de reconsideración que fue declarado improcedente…por consiguiente no
agotó la vía previa según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 161-95-AA/TC
Lima
Caso: Agustina Carmela Torres Rodríguez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por
Agustina Carmela Torres Rodríguez contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha siete de
agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró haber nulidad en la de
vista e infundada la Acción de Amparo incoada por la misma recurrente.
ANTECEDENTES:
Doña Agustina Carmela Torres Rodríguez,
dentro del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley 23506, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo de la
Provincia de Huancayo; a fin de que se le reincorpore en el cargo de contadora
de dicho Concejo, por haber sido, según expresa la demandante, injustamente
destituída mediante la Resolución de Alcaldía N° 145-AMDT-92 de fecha diez de
setiembre de mil novecientos noventidós (folio 3).
Considera la actora, que la Municipalidad
Distrital demandada no tuvo en cuenta su destaque a la Dirección Ejecutiva del
Proyecto Especial CHAVIMOCHIC y la destituyó por la causal de faltas
injustificadas.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de
El Tambo, contesta la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
que, a partir del seis de abril de mil novecientos noventidós, la actora
abandonó sorpresivamente el trabajo, incurriendo en falta grave tipificada en
el artículo 28º, inciso k) del Decreto Legislativo N° 276; que, a raíz de ello
se le instauró proceso administrativo llegándose a la conclusión de haber
culpabilidad, razón por la cual se dictó la Resolución de Alcaldía N°
145-AMDT-92 destituyéndola; que, la solicitud de destaque (folio 5) formulada
por el Director Ejecutivo del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC con fecha trece de
mayo del mismo año, no fue aceptada por la Municipalidad; y finalmente, que
mediante Resolución de Alcaldía N° 190-AMDT-92 de fecha tres de diciembre de
mil novecientos noventidós (folio 2) se declaró improcedente el recurso de
reconsideración que interpuso la demandante contra la Resolución que la
destituyó.
El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima (folio 34) mediante resolución de fecha
primero de abril de mil novecientos noventitrés, falló declarando improcedente
la Acción de Amparo por no haberse agotado la vía previa.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia, mediante la Resolución N° 646 de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventicuatro, (folios 78 y 79) revoca la sentencia de primera
instancia y declara fundada la acción de garantía de autos, en base a las
siguientes consideraciones: que, al haber sido procesada la actora a través de
una Comisión Ordinaria de Procesos Administrativos, no se cumplió con lo
establecido por el artículo 165º del Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM de fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa, que establece constituir una
Comisión Especial para el proceso de funcionarios como la demandante, que, el
pedido de destaque no fue denegado expresamente por la Municipalidad Distrital
de El Tambo; y, que no consta en autos la defensa de la demandante en el citado
proceso administrativo.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de fecha siete de agosto
de mil novecientos noventicinco, (folios 9 y 10 del Cuadernillo de Nulidad)
declara haber nulidad en la de vista y reformándola declara infundada la Acción
de Amparo; en base a los siguientes fundamentos: que, la actora no cuestiona en
su escrito de demanda ni en su recurso de reconsideración, el proceso
administrativo que se le siguió; que, el fundamento principal de la acción es
que se la ha despedido sin tomar en cuenta su destaque al Proyecto Especial
Chavimochic; que, no ha probado la actora con documento alguno haber sido
destacada a dicho Proyecto en el lapso que abandonó su labor en el Concejo
demandado.
FUNDAMENTOS:
Que, la demandante Agustina Torres Rodríguez
acreditó ser empleada de la Municipalidad Distrital de El Tambo - Huancayo.
Que, el artículo 122º de la Ley Nº 23853,
Orgánica de Municipalidades, establece, que los actos administrativos
municipales que dan origen a reclamaciones individuales, como en el presente
caso, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
Que, dicho Reglamento, hoy denominado Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos merced a la Ley Nº 26111,
tiene un Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS,
cuyo artículo 100º establece, que la vía administrativa queda agotada con la
resolución expedida en segunda instancia, vale decir, resolviendo el recurso de
apelación.
Que, la demandante solamente interpuso
recurso de reconsideración que fue declarado improcedente mediante la acotada
Resolución de Alcaldía N° 190-AMDT-92; por consiguiente, no agotó la vía previa
según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha siete
de agosto de mil novecientos noventicinco, que al declarar haber nulidad en la
de vista, declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El
Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. / ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DÍAZ
VALVERDE /GARCÍA MARCELO.