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…(no) es viable una demanda conjunta como la que se ha intentado en el caso de autos pues el Amparo y la Acción de Cumplimiento, poseen trámites independientes, debiendo optar por una de las dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión solicitada.

Exp. Nº 161-96-AA/TC

Lima

Caso: Alicia Torres Tapara y otro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que, declara no haber nulidad en la resolución del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Alicia Torres Tapara y Carlos Merino Torres contra los Vocales de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Sixto Muñoz Sarmiento, Pedro Infante Mandujano y Walter Linares Paredes.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen Acción de Amparo y de Cumplimiento alegando violación a sus derechos de petición y defensa por parte de los emplazados quienes se han negado a notificarles la resolución del dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se declara nula la sentencia apelada del veintinueve de febrero del mismo año que resuelve el sobreseimiento de la causa seguida con Expediente No. 287-94 y todo ello, no obstante que su abogado patrocinante señalo en su alegato el domicilio procesal de los recurrentes.

Admitida la acción a trámite por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se dispone su trámite por ante el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el que a su vez corre traslado de la misma al Procurador Público encargado de los Asuntos del Poder Judicial.

Contestada la demanda, por el citado Procurador, y posteriormente, por los directos emplazados, esta es negada y contradecida por estimarse que resulta de aplicación lo normado en la segunda parte del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución y en inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 23506, ya que mediante amparo se pretende enervar la validez y efectos de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional competente, y que por otra parte, la acción de cumplimiento no es aplicable respecto de un acto procesal.

Remitidos los autos a la Sala Civil pertinente, se dispone su envío a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil, la que mediante dictamen se pronuncia por la Improcedencia de la acción y devueltos estos, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco y a fojas setenta y uno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara Improcedente la demanda por considerar: Que el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 23506 prohibe la interposición de garantías contra resoluciones judiciales dictadas en procedimientos regulares y; Que la pretensión demandada se apoya en un vicio de procedimiento, ante el cual los interesados han tenido expedido su derecho para hacerlo valer dentro del aludido procedimiento regular.

Interpuesto recurso de nulidad los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativa para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia

por la Improcedencia de la acción, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad por los fundamentos pertinentes de la apelada y por considerar: Que para la reparación del acto supuestamente lesivo los actores debieron recurrir a los mecanismos procesales que la ley les prevé y no suplir estos recurriendo a la vía excepcional de las acciones de garantía.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Que, como se aprecia de los autos, la demanda de Amparo y de Cumplimiento planteada por los actores ha sido intentada contra una situación de omisión procesal, consistente en no haber sido notificados de una resolución judicial expedida, dentro de un procedimiento penal regular.

Que siendo esto así, la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 10 de la Ley No. 25398, complementaria de la Ley No. 23506, por cuanto las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6 de la Ley, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y no mediante las acciones de garantía constitucional, reservadas exclusivamente, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, para aquellas situaciones, en las que exista una evidente desnaturalización al Debido Proceso.

Que a mayor abundamiento tampoco es viable una demanda conjunta como la que se ha intentado en el caso de autos pues el amparo y la acción de cumplimiento, poseen tramites independientes, debiéndose optar por una de las dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión que se solicite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo y de cumplimiento interpuesta. Se dispuso su publicación en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.