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Que la destitución del demandante se
efectuó después que la Municipalidad demandada le siguió el correspondiente
proceso adminis-trativo, habiendo hecho valer el actor los correspondientes
recursos impugnativos;...
Exp. Nº 162-96 AA/TC
Lima
Caso: Alfonso G. Velásquez Morales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional,
el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Alfonso Graciano Velásquez Morales, contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Acción de Amparo
seguida contra José Alberto Navarro Grau, en su condición de Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chincha, y todos los Regidores y varios
funcionarios de dicho Municipio.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo con
fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitando se
declare inaplicable a su persona los actos administrativos ilegales contenidos
en las Resoluciones Municipales, Nºs. 480-93-A/MPCH de dos de junio de mil
novecientos noventa y tres, 1382-93-A/MPCH, de dieciséis de setiembre del mismo
año, 1704-93-A/MPCH, de veinte de octubre de aquel año y 2259-93-A/MPCH, de
veintisiete de diciembre de dicho año, notificada al actor el diez de enero de
mil novecientos noventa y cuatro.
Sostiene que fue nombrado mediante
Resolución Municipal como trabajador de la Municipalidad Provincial de Chincha,
habiendo prestado quince años de servicios; que la actual Administración edil a
raíz de ciertas imputaciones procede a denunciarlo penalmente, estableciéndose
en las investigaciones realizadas ante la Policía y Fiscalía la no existencia
de responsabilidad penal alguna lo que posteriormente confirmó la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia; que, asimismo, en la posterior
Auditoría realizada por la Contraloría General de la República no se ha
establecido ninguna responsabilidad de parte del actor; que no obstante se
expidió la Resolución Municipal Nº 210-94-A/MPCH, de treintiuno de enero de mil
novecientos noventa y cuatro por la cual se le destituye del cargo, habiendo
interpuesto diferentes recursos impugnativos contra dicha resolución, con lo
que ha agotado las vías previas administrativo estimando que se ha producido
violación de sus derechos fundamentales, lo que se ha suscitado en represalia
de una denuncia que formuló contra la Municipalidad ante la Contraloría General
de la República.
La Municipalidad demandada y los emplazados,
Juan Carlos Balza Tássara, Moisés Vivanco Cárdenas, Víctor Tasayco Arteaga,
Sixto Ibarra Salazar y otros, contestan la demanda, solicitando que la Acción
se declare improcedente o infundada por no existir violación de derecho
constitucional alguno, ya que el demandante fue sometido a proceso
administrativo disciplinario por haber incurrido en falta grave.
Los emplazados Isabel Grippa Sako de Mavila,
Javier Abelardo Pérez Díaz y César Italo Mórtola Muñante, absuelven el traslado
de la demanda solicitando que ésta se declare fundada, por considerar que el
reclamo del accionante se encuadra dentro del marco legal, ya que no se puede
despedir a un servidor cuando existe una Acción judicial paralela a un proceso
administrativo entre las mismas partes y por los mismos hechos, máxime si de la
investigación judicial se establece que no se encuentra responsabilidad del
demandante y tampoco de ningún otro funcionario del régimen municipal anterior.
La Primera Fiscalía Mixta de Chincha opina
porque se declare improcedente el acto que dio origen al reclamo, ya que no
proceden acciones de garantía contra organismos creados por la Constitución
cuyos actos son practicados en el ejercicio regular de sus funciones.
El Juzgado Especializado en lo Civil de
Chincha, por los mismos fundamentos de esa Fiscalía Mixta, mediante resolución
de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara
improcedente la demanda.
La Fiscalía Superior de Ica, opina porque se
confirme la resolución apelada que declara improcedente la demanda, porque la
destitución del demandante ha operado después de seguir un proceso
administrativo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Ica,
con lo opinado por el Fiscal Superior, por resolución de fecha treintiuno de
enero de mil novecientos noventa y cinco confirma la resolución apelada que
declara improcedente la demanda.
El Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo, opina porque se declare no haber nulidad en la resolución de
vista, manifestando que el proceso administrativo instaurado al accionante se
hizo dentro de un procedimiento regular con arreglo a las normas contenidas en
el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, objeto
del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y que el demandante ejercitó su derecho de
defensa con la oportuna interposición de los recursos impugnativos pertinentes
hasta agotar la vía administrativa.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema, por resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, de conformidad con el dictamen fiscal, declara no haber nulidad en la
sentencia de vista, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda,
considerando que la vía administrativa quedó concluida el siete de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, por lo que hasta la fecha de interposición de la
demanda ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo
37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Interpuesto Recurso Extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que la destitución del
demandante se efectuó después que la Municipalidad demandada le siguió el
correspondiente proceso administrativo, habiendo hecho valer el actor los
correspondientes recursos impugnativos; Que la demanda de Amparo fue
interpuesta vencido el término de caducidad contemplado en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, lo que determina su improcedencia formal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Corte
Suprema de Justicia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco, que, declarando no haber nulidad en la de vista, confirma la apelada,
que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, dispusieron que esta
sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano, y lo devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora