S-283

Que la destitución del demandante se efectuó después que la Municipalidad demandada le siguió el correspondiente proceso adminis-trativo, habiendo hecho valer el actor los correspondientes recursos impugnativos;...

Exp. Nº 162-96 AA/TC

Lima

Caso: Alfonso G. Velásquez Morales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Alfonso Graciano Velásquez Morales, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Acción de Amparo seguida contra José Alberto Navarro Grau, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, y todos los Regidores y varios funcionarios de dicho Municipio.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitando se declare inaplicable a su persona los actos administrativos ilegales contenidos en las Resoluciones Municipales, Nºs. 480-93-A/MPCH de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, 1382-93-A/MPCH, de dieciséis de setiembre del mismo año, 1704-93-A/MPCH, de veinte de octubre de aquel año y 2259-93-A/MPCH, de veintisiete de diciembre de dicho año, notificada al actor el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Sostiene que fue nombrado mediante Resolución Municipal como trabajador de la Municipalidad Provincial de Chincha, habiendo prestado quince años de servicios; que la actual Administración edil a raíz de ciertas imputaciones procede a denunciarlo penalmente, estableciéndose en las investigaciones realizadas ante la Policía y Fiscalía la no existencia de responsabilidad penal alguna lo que posteriormente confirmó la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia; que, asimismo, en la posterior Auditoría realizada por la Contraloría General de la República no se ha establecido ninguna responsabilidad de parte del actor; que no obstante se expidió la Resolución Municipal Nº 210-94-A/MPCH, de treintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro por la cual se le destituye del cargo, habiendo interpuesto diferentes recursos impugnativos contra dicha resolución, con lo que ha agotado las vías previas administrativo estimando que se ha producido violación de sus derechos fundamentales, lo que se ha suscitado en represalia de una denuncia que formuló contra la Municipalidad ante la Contraloría General de la República.

La Municipalidad demandada y los emplazados, Juan Carlos Balza Tássara, Moisés Vivanco Cárdenas, Víctor Tasayco Arteaga, Sixto Ibarra Salazar y otros, contestan la demanda, solicitando que la Acción se declare improcedente o infundada por no existir violación de derecho constitucional alguno, ya que el demandante fue sometido a proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en falta grave.

Los emplazados Isabel Grippa Sako de Mavila, Javier Abelardo Pérez Díaz y César Italo Mórtola Muñante, absuelven el traslado de la demanda solicitando que ésta se declare fundada, por considerar que el reclamo del accionante se encuadra dentro del marco legal, ya que no se puede despedir a un servidor cuando existe una Acción judicial paralela a un proceso administrativo entre las mismas partes y por los mismos hechos, máxime si de la investigación judicial se establece que no se encuentra responsabilidad del demandante y tampoco de ningún otro funcionario del régimen municipal anterior.

La Primera Fiscalía Mixta de Chincha opina porque se declare improcedente el acto que dio origen al reclamo, ya que no proceden acciones de garantía contra organismos creados por la Constitución cuyos actos son practicados en el ejercicio regular de sus funciones.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, por los mismos fundamentos de esa Fiscalía Mixta, mediante resolución de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda.

La Fiscalía Superior de Ica, opina porque se confirme la resolución apelada que declara improcedente la demanda, porque la destitución del demandante ha operado después de seguir un proceso administrativo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Ica, con lo opinado por el Fiscal Superior, por resolución de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda.

El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, opina porque se declare no haber nulidad en la resolución de vista, manifestando que el proceso administrativo instaurado al accionante se hizo dentro de un procedimiento regular con arreglo a las normas contenidas en el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, objeto del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y que el demandante ejercitó su derecho de defensa con la oportuna interposición de los recursos impugnativos pertinentes hasta agotar la vía administrativa.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el dictamen fiscal, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda, considerando que la vía administrativa quedó concluida el siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que la destitución del demandante se efectuó después que la Municipalidad demandada le siguió el correspondiente proceso administrativo, habiendo hecho valer el actor los correspondientes recursos impugnativos; Que la demanda de Amparo fue interpuesta vencido el término de caducidad contemplado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, lo que determina su improcedencia formal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando no haber nulidad en la de vista, confirma la apelada, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, dispusieron que esta sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano, y lo devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora