S-430
Que, el ejercicio de la acción de amparo
caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho
constitucional, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 162-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Celestina Aguilar Tejada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiun días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Celestina Aguilar Tejada, contra la sentencia de vista de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 16 de enero de 1997, que
revoca la apelada, su fecha 18 de octubre de 1996, que declaró fundada la
acción de amparo y reformándola la declara improcedente, en contra de la
Oficina de Normalización Previsional de Arequipa y Lima.
ANTECEDENTES:
Doña Celestina Aguilar Tejada, con fecha 06
de junio de 1996, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional de Arequipa y de Lima, y solicita se deje sin efecto la Resolución
Nº 07969-T-PJ-DRP-GRS-IPSS-85, de fecha 19 de noviembre de 1985, por violación
de sus derechos constitucionales a la seguridad social e integridad física;
sostiene la actora, que la División de Pensiones del Instituto Peruano de
Seguridad Social, hoy Oficina de Normalización Previsional procedió ilegalmente
al expedir la acotada resolución en la que se señala que la recurrente tiene
acreditados solamente once años de aportaciones, otorgándosele por ello una
pensión diminuta que no se condice con los 48 años de trabajo prestado a una
empresa particular, conforme lo acredita los documentos expedidos por su ex
empleadora ante la autoridad administrativa de trabajo, acota la actora, que un
nuevo cálculo de sus aportaciones de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990,
arrojaría una cantidad mayor de pensión.
A fojas 25, la Oficina de Normalización
Previsional de Arequipa contesta la demanda formulando excepción de caducidad,
sosteniendo que desde la fecha en que se expidió la resolución
07969-T-PJ-DRP-GRS-IPSS-85, "hasta la techa en que se interpone la demanda
ha transcurrido más de diez años, excediendo el término para reclamar su
derecho, habiendo caducado el ejercicio de la acción de amparo".
A fojas 60, la sentencia de Primera
Instancia del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa
declara fundada la acción de amparo, su fecha 18 de octubre de 1996, por
considerar principalmente, que la "Resolución Nº 07969-85, expedida por la
Gerencia Regional de Pensiones del IPSS de Arequipa, le reconoce tan sólo 11
años de aportación, y consecuentemente, se establece una pensión diminuta, que
no está de acuerdo con los años de trabajo y aportación al sistema de pensiones
de la demandante, lo que se encuentran debidamente acreditado en autos".
A fojas 92, la sentencia de vista de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 16 de
enero de 1997, revoca la apelada, que declaró fundada la demanda, y
reformándola declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda. Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que el ejercicio de la acción de amparo
caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho
constitucional, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506, que,
fluye de autos que la resolución impugnada que consigna la liquidación de los
años de aportación de la demandante al seguro social, data del 19 de noviembre
de 1985, la misma que fue ratificada por Resolución Nº 10885-IPSS-87, de fecha
16 de junio de 1987; que, la presente acción de amparo, que obra a fojas 13,
interpuesta contra dicha resolución fue incoada el 06 de junio de 1996 esto es,
habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad computado desde el
momento de la supuesta agresión constitucional que alega la demandante, lo que
no se condice con el carácter urgentísimo para la utilización de esta acción de
garantía, por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de vista de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 16 de
enero de 1997, que revocando la apelada, su fecha 18 de octubre de 1996;
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo,
dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía
pertinente, mandaron; se publique en el Diario Oficial "El Peruano";
y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.