S-556

…debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria, donde en la etapa probatoria se acredite si hubo o no despido arbitrario…, la acción de amparo no es la idónea para dilucidar (este) petitorio.

Exp. Nº 163-95-AA/TC

Lima

Caso: Lilian Angélica Guardia Ancasi y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                        En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

 

                        ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO,

 

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación que debe entenderse como extraordinario interpuesto por doña Lilian Angélica Guardia Ancasi y otros contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Servicios de Parques de la Municipalidad de Lima Metropolitana -Serpar Lima-.              

ANTECEDENTES:

Doña Lilian Angélica Guardia Ancasi y otros interponen demanda de acción de amparo contra Servicios de Parques de la Municipalidad de Lima Metropolitana -Serpar Lima- con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Consejo Administrativo de Servicios de Parques N° 012-94 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventicuatro. Señalan los actores que dicha resolución que los destituye se basa en faltas administrativas inexistentes y sólo es represalia a su calidad de dirigentes sindicales. Amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 27° e inciso 2) del artículo 28° de la Ley 23506, así como los artículos 2°, 24°, 25°, 26° y 27° de la Constitución.

El 23° Juzgado en lo Civil de Lima con fecha doce de Julio de mil novecientos noventicuatro declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que siendo la fuente legal de la negociación colectiva la Constitución, ésta garantiza dicho derecho y en mérito a que no se ha establecido en forma clara y fehaciente que los demandantes sean autores de los cargos que se les imputa además actuaron en representación del Sindicato.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de octubre de novecientos noventicuatro revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente por estimar que los demandantes no agotaron la vía previa en razón a que sólo presentaron recurso de reconsideración el mismo que es opcional y no de apelación que es obligatorio a efectos que quede expedido el derecho de los administrados a recurrir a la instancia judicial.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso de casación el mismo que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se establece que los demandantes pretenden mediante la presente acción de garantía su reposición en la entidad demandada, argumentando que han sufrido despido arbitrario. Para el caso tratándose de una situación litigiosa, donde incluso la destitución de los demandantes es consecuencia de un proceso administrativo, el mismo debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria, donde en la etapa probatoria se acredite sí hubo o no despido arbitrario, ya que el proceso especial y sumarísimo de la acción de amparo no es la idónea para dilucidar un petitorio como el incoado por los demandantes.
  2. Que, no habiéndose violado ni amenazado en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, es de aplicación "contrario sensu" lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 23506.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventicuatro que revocando la apelada de fecha doce de julio de mil novecientos noventicuatro declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MR/efs