S-284
Que, ... la pretensión de la entidad
accionante debe de desestimarse, ya que la Acción de Amparo no tiene por objeto
el que se ordene la reposición del suministro de energía eléctrica, derivada de
eventuales discrepancias sobre la lectura de medidores de consumo eléctrico,
sino, como se ha recordado, el de tutelar los derechos constitucionales,...
Exp. Nº 163-96 AA/TC
Lima
Sindicato Pesquero del Perú S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Sindicato Pesquero del Perú S.A., contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de 09 de enero de 1996, que declara
haber nulidad en la sentencia de vista su fecha 20 de febrero de 1995, que
revocando la apelada, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta; y, reformando
la de vista, confirmaron la apelada, que declara improcedente la referida
Acción seguida contra Hidrandina S.A.
ANTECEDENTES:
La empresa demandante, al amparo del
artículo 24º, incisos 10) y 13), y los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 23506,
solicita que HIDRANDINA, le reponga el suministro de energía eléctrica, la
misma que, sostiene la entidad accionante, ha sido indebidamente cortada por
una deuda inexistente. Refiere que dicha deuda que la demandada alega como
incumplida, se originó a partir de una defectuosa lectura de diferentes
medidores.
Alega, también que HIDRANDINA no le ha
permitido hacer su reclamación bajo las normas del Decreto Supremo Nº 006-SC y
el D.L. Nº 26111, normas administrativas bajo las cuales debería seguirse su
reclamo.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la entidad accionada, quien solicita que la demanda sea declarada improcedente
toda vez que no se ha cumplido con agotar la vía previa como indica la ley.
Refiere, asimismo, que la demandante planteó su reclamo invocando el D.L. Nº
26111, Ley de Normas General de Procedimientos Administrativos, la misma que no
le alcanza, pues la que corresponde es el Decreto Ley Nº 25844, su Reglamento y
demás normas conexas, que establecen claramente el procedimiento a seguir para la
atención de un reclamo del usuario de Hidrandina S.A.
Con fecha 28 de diciembre de 1994, el Juez
del Segundo Juzgado Especializado de la Provincia de Santa, declara
improcedente la Acción de Amparo, tras considerar que la entidad demandante no
ha cumplido con expresar, en forma clara, el derecho constitucional violado,
habiendo debido accionar en la vía legal correspondiente a fin de que se le
restituya el suministro de energía eléctrica, que alega le ha sido cortado
arbitrariamente.
Interpuesto el recurso de apelación, con
fecha 20 de febrero de 1995, la Sala Mixta descentralizada de Chimbote, expide
resolución, reformando la sentencia apelada, para declararla fundada, tras
considerar que el reclamo planteado por la recurrente en base al Decreto Ley Nº
26111 no puede ser cuestionado, pues son normas de orden público y de
obligatorio cumplimiento cuya inaplicación constituye violación al debido
proceso, y violación a los derechos amparados por los incisos 10) y 13) del
artículo 24º de la Ley Nº 23506. Interpuesto el recurso de nulidad, los autos
se elevan a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la cual declara
haber nulidad en la resolución de vista, tras no haberse agotado la vía previa.
Interpuesto el Recurso de Casación, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del petitorio de la
demanda se desprende que el objeto de ésta es: a) que la entidad demandada
proceda a reponer el suministro de energía eléctrica que le fuera cortada a la
actora, tras no efectuar el pago de una deuda, que los actores consideran como
inexistente; y, b) que se ordene a la entidad demandante que la reclamación
efectuada se tramite bajo lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-SC y Decreto
Ley Nº 26111. Que, en ese sentido, con el objeto de que este Colegiado pueda
entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario
entraña, es de advertirse que si bien el inciso b) del artículo 15º del Decreto
Ley Nº 25844 prevé que en el caso de reclamaciones sobre asuntos relativos a
materia de fijación tarifaria de electricidad, ésta corresponde efectuar al
Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas, en el caso de autos, el
tránsito por dicha Comisión no era exigible, ya que la entidad actora si bien
ejerció su reclamación al amparo del Decreto Ley Nº 26111, que regula el
procedimiento administrativo ante las diversas entidades de la Administración
Pública, obtuvo de la Gerencia Zonal Ancash Costa, un acto administrativo en
virtud del cual no sólo se le hacía conocer que dichas normas a cuyo amparo
ejercitaba su reclamación no eran las pertinentes, sino que inclusive se
pronunciaba sobre el fondo de la reclamación interpuesta, como, en efecto, es
de advertirse del documento obrante a fojas nueve. Que, en tal orden de
consideraciones, este Colegiado estima que no es exigible el agotamiento de la
vía previa si, habiéndose iniciado uno de manera incorrecta, la entidad, cuya
impugnación de algún acto por ella expedida se pretende, permite prever de
manera cierta e inequívoca que, de iniciarse la vía adecuada se irá de obtener
una confirmación del acto que se considera lesivo de algún derecho
constitucional. Que, no obstante ello, la pretensión de la entidad accionante
debe de desestimarse, ya que la Acción de Amparo no tiene por objeto el que se
ordene la reposición del suministro de energía eléctrica, derivada de
eventuales discrepancias sobre la lectura de medidores de consumo eléctrico,
sino, como se ha recordado, el de tutelar los derechos constitucionales, que,
en el caso de autos no solamente no acontece, sino que, adicionalmente, no se
ha invocado en modo alguno su vulneración.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le facultan
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve de
enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en la de
vista, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que,
revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la declaró improcedente;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALDERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora