S-420
Que…los accionantes fueron sentenciados
por una conducta respecto de la que no existe sanción administrativa alguna,
por lo que es de perfecta aplicación, en su caso, el referido artículo 161º del
D.S. Nº 005-90-PCM.
Exp. Nº 165-97-AA/TC
Tacna
Caso: Dionicio Samuel Fonttis Manchego y
otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Guillermo Ernesto Cucho Vega y Samuel Dionicio Fonttis Manchego, contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, que confirmando la apelada, declaró improcedente, la acción de amparo
interpuesta contra el Rector de la Universidad Nacional "Jorge Basadre
Grohmann".
ANTECEDENTES:
Don Dionicio Samuel Fonttis Manchego y don
Guillermo Ernesto Cucho Vega, interponen acción de amparo, contra el Rector de
la Universidad Nacional "Jorge Basadre Grohmann" de la ciudad de
Tacna, Magister Alberto Coayla Vilca, por supuesta violación de la libertad de
trabajo, estabilidad laboral, derecho de defensa y debido proceso, de cosa
juzgada, de la Ley Universitaria y del Estatuto de la referida Universidad;
fundamenta su pretensión, en que ambos entraron a laborar en dicha Universidad
en las labores de Técnico de Laboratorio y Conserje II, desde el treinta y el
diecisiete de diciembre de mil novecientos ochentiuno, respectivamente, por lo
que a la fecha de interposición de la presente demanda (abril de mil
novecientos noventiséis), contaban con aproximadamente quince años de servicio,
por lo que de conformidad con el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276,
estaban circunscritos dentro de la carrera administrativa y gozaban de
estabilidad laboral. Señalan que por Resolución Rectoral Nº 2729-91UN/JBC, se
les inició un proceso administrativo disciplinario por las irregularidades de
falsificación, hurto y peculado en agravio de la propia Universidad,
solicitando la comisión pertinente, la destitución de los accionantes, lo que
al ponerse en consideración del Consejo Universitario, fue resuelto ordenando
se les amoneste y suspenda por seis meses, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, y los artículos 156º y 170º de
su Reglamento, el D. S. Nº 005-90-PCM; es en consideración a lo acordado por el
Consejo Universitario, que el Rector demandado, expide la Resolución Rectoral
Nº 2899-91-UN/JBG, aplicando la medida disciplinaria antes señalada, lo que
constituye cosa decidida; por lo que la misma no puede ser removida al quedar
firme, con las características de la cosa juzgada.
Asimismo, refieren que el diecisiete de
marzo de mil novecientos noventitrés, fueron sentenciados penalmente, por los
hechos sancionados administrativamente, imponiéndoseles penas privativas de
libertad con carácter suspendido, las que deben entenderse como condena
condicional, por lo que de conformidad con el artículo 161º del D. S. Nº
005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, señala en su
segunda parte, que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios debe
evaluar al servidor, en caso de existir una condena condicional, no existiendo la
destitución automática, por lo que la Resolución Rectoral Nº 6479-95-UN/JBG que
resuelve la destitución de los accionantes, no se encuentra ajustada a ley,
toda vez que ellos ya fueron sancionados con dicha medida mediante la antes
citada Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG, la que fue modificada por el
Consejo Universitario, cuando ellos interpusieron el correspondiente recurso de
reconsideración. Estos son los hechos, que a criterio de los accionante, son
los que violentan sus derechos fundamentales antes señalados, solicitando de
esta manera, que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral Nº
6479-95-UN/JBG.
Al contestar la demanda, el Rector de la
Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, don Alberto Coayla Vilca, solicita
que la presente acción se declare improcedente, toda vez que los demandantes no
han agotado la vía administrativa, considerando que al no ser resuelta su
apelación, procede el silencio administrativo negativo, por lo que los
accionantes, en cumplimiento del artículo 43º del Reglamento de Procesos
Administrativos para Docentes de la Universidad, podían interponer el
correspondiente recurso de revisión, ya que el referido artículo establece que
"… hay lugar al recurso de revisión ante una tercera instancia que en el
presente caso lo constituye la Comisión de Asuntos Contenciosos Universitarios
(CODACUN) de la Asamblea Nacional de Rectores …". En cuanto al fondo del
asunto, solicita que la acción sea declarada infundada, porque la destitución
fue dispuesta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29º del Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el mismo que
establece que: "La condena penal privativa de la libertad por delito
doloso, cometido por un servidor público lleva consigo la destitución
automática", y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo
153º del D. S. Nº 005-90-PCM.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, declaró improcedente la
presente acción, toda vez que, se encuentra acreditado en autos: que los
accionantes son trabajadores de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann,
que fueron sancionados administrativamente con el cese en sus funciones por el
término de seis meses sin goce de remuneraciones; que han sido sentenciados con
pena privativa de libertad con carácter de suspendida, por la comisión de los
delitos de falsificación de documentos y venta ilícita de documentos en agravio
de la misma Universidad; y que han sido destituidos mediante la resolución
impugnada en la demanda, contra la cual interpusieron los recursos de
reconsideración y apelación, no habiendo la autoridad universitaria, resuelto
el último de los mismos; por lo que operó el silencio administrativo negativo,
lo que no implica que por tal razón no se interponga el respectivo recurso de
revisión, conforme lo establece el D. S. 006-67-SC, Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, modificado por la Ley Nº 26111, más aún, cuando
existe una tercera instancia que en el presente caso lo es la Comisión de
Asuntos Contenciosos Administrativos (CODACUN) de la Asamblea Nacional de
Rectores; en el presente caso, la destitución ha sido ordenada al amparo de los
artículo 26º y 29º del Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 153º del
D.S. 005-90-PCM, no siendo por ello cierto que los accionantes hayan sido
doblemente sancionados por la comisión de una falta.
Esta sentencia al ser apelada, es confirmada por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, toda vez que el artículo 153º del
D.S. 005-90-PCM, establece que los servidores públicos serán sancionados
administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal en que pudieran incurrir; además, debe
apreciarse que los accionantes fueron integrantes de la administración pública,
y afectando la sentencia a un ente de la administración pública, el artículo
161º del referido D.S. releva a la Comisión de Procesos Disciplinarios de
emitir un pronunciamiento sobre la continuidad de las labores que seguían
prestando los demandantes.
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica,
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de la presente acción de
amparo, es la reposición de los accionantes, a las labores que desempeñaban
antes de su destitución en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, toda
vez que los mismos ya habrían sido sancionados administrativamente por los
mismos hechos, situación que para los accionantes, viola sus derechos a la
libertad de trabajo, estabilidad laboral, derecho de defensa y debido proceso,
así como el principio de la cosa juzgada;
Que, de conformidad con el inciso 4) del
artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no será
exigible el agotamiento de las vías previas si la misma no se resuelve en los plazos
fijados para ello, operando en el caso de autos, el silencio administrativo
negativo;
Que, conforme se aprecia a fojas seis del
principal, mediante Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG del treintiuno de
octubre de mil novecientos noventiuno, el Rector de la Universidad Nacional
Jorge Basadre Grohmann de la ciudad de Tacna, cesó temporalmente a los
accionantes, sin goce de remuneraciones por un término de seis meses, "al
haberse acreditado responsabilidad en el delito contra la fe pública y contra el
patrimonio (hurto) en agravio de la Universidad";
Que, la resolución impugnada en autos, esto
es, la Resolución Rectoral Nº 6479-95-UN/JBG, del veintiocho de noviembre de
mil novecientos noventicinco, resolvió destituir a los accionantes, así como a
terceras personas, por haber "sido sentenciados por el Primer Juzgado
Penal de Tacna, por los delitos de falsificación de documentos, venta ilícita
de bienes de la Universidad, contra la función jurisdiccional y por receptación
en agravio de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna y del
Estado";
Que, de la sentencia recaída en el proceso
penal seguido contra los accionantes, que en copia obra a fojas siete y
siguientes, se tiene que éstos fueron sentenciados "por los delitos de
Falsificación de Documentos en agravio de la Universidad Nacional "Jorge
Basadre Grohmann" y el Estado y Venta Ilícita de Mercadería en agravio de
la misma Universidad"; ya que los delitos contra la función jurisdiccional
y receptación, fueron cometidos por terceras personas también sentenciadas en
el mismo proceso, y no por los accionantes; esta sentencia, como puede
observarse a fojas ciento trece, fue posteriormente confirmada por la Sala
Penal de la Corte Superior de Tacna _ Moquegua;
Que, entre la sanción administrativa
impuesta mediante Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG y la sentencia penal
condenatoria, hay identidad en cuanto a los hechos que tipifican el delito de
falsificación de documentos, no así, en cuanto al segundo extremo de ambos,
pues en el caso de la sanción administrativa, se señala que la misma es por la
acción de hurto en agravio de la Universidad, mientras que la sanción penal es
por la venta ilícita de mercadería;
Que no existe identidad entre el hurto
sancionado por la Universidad administrativamente, y la venta ilícita de
mercadería, toda vez que la primera conducta está tipificada en el artículo
185º del Código Penal, y consiste en el apoderamiento ilegítimo de un bien
mueble, mientras que la venta ilícita de mercaderías se encuentra tipificada en
el artículo 194º del mismo Código, y está referida a negociar un bien, pese a
conocer la procedencia delictuosa del mismo, hecho este último por el que no
fueron sancionados administrativamente los accionantes;
Que, el artículo 153º del D.S. Nº 005-90-PCM
establece que "Los servidores públicos serán sancionados
administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir"; en este
sentido el artículo 161º del mismo D.S. señala que "La condena penal
consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea
destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de
Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir
prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las
funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública";
Que, como ya hemos establecido, los accionantes
fueron sentenciados por una conducta, respecto de la que no existe sanción
administrativa alguna; por lo que es de perfecta aplicación en su caso, el
referido artículo 161º del D.S. Nº 005-90-PCM, no siendo necesaria la
evaluación de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, toda vez
que el delito cometido por los accionantes, fue en razón de la disposición de
bienes que eran de propiedad de la Universidad;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna- Moquegua, su fecha veinte de enero
de mil novecientos noventisiete, la que confirmando la apelada del quince de
agosto de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta.
Dispusieron, su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.