S-420

Que…los accionantes fueron sentenciados por una conducta respecto de la que no existe sanción administrativa alguna, por lo que es de perfecta aplicación, en su caso, el referido artículo 161º del D.S. Nº 005-90-PCM.

Exp. Nº 165-97-AA/TC

Tacna

Caso: Dionicio Samuel Fonttis Manchego y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Ernesto Cucho Vega y Samuel Dionicio Fonttis Manchego, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que confirmando la apelada, declaró improcedente, la acción de amparo interpuesta contra el Rector de la Universidad Nacional "Jorge Basadre Grohmann".

ANTECEDENTES:

Don Dionicio Samuel Fonttis Manchego y don Guillermo Ernesto Cucho Vega, interponen acción de amparo, contra el Rector de la Universidad Nacional "Jorge Basadre Grohmann" de la ciudad de Tacna, Magister Alberto Coayla Vilca, por supuesta violación de la libertad de trabajo, estabilidad laboral, derecho de defensa y debido proceso, de cosa juzgada, de la Ley Universitaria y del Estatuto de la referida Universidad; fundamenta su pretensión, en que ambos entraron a laborar en dicha Universidad en las labores de Técnico de Laboratorio y Conserje II, desde el treinta y el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochentiuno, respectivamente, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda (abril de mil novecientos noventiséis), contaban con aproximadamente quince años de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, estaban circunscritos dentro de la carrera administrativa y gozaban de estabilidad laboral. Señalan que por Resolución Rectoral Nº 2729-91UN/JBC, se les inició un proceso administrativo disciplinario por las irregularidades de falsificación, hurto y peculado en agravio de la propia Universidad, solicitando la comisión pertinente, la destitución de los accionantes, lo que al ponerse en consideración del Consejo Universitario, fue resuelto ordenando se les amoneste y suspenda por seis meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, y los artículos 156º y 170º de su Reglamento, el D. S. Nº 005-90-PCM; es en consideración a lo acordado por el Consejo Universitario, que el Rector demandado, expide la Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG, aplicando la medida disciplinaria antes señalada, lo que constituye cosa decidida; por lo que la misma no puede ser removida al quedar firme, con las características de la cosa juzgada.

Asimismo, refieren que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventitrés, fueron sentenciados penalmente, por los hechos sancionados administrativamente, imponiéndoseles penas privativas de libertad con carácter suspendido, las que deben entenderse como condena condicional, por lo que de conformidad con el artículo 161º del D. S. Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, señala en su segunda parte, que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios debe evaluar al servidor, en caso de existir una condena condicional, no existiendo la destitución automática, por lo que la Resolución Rectoral Nº 6479-95-UN/JBG que resuelve la destitución de los accionantes, no se encuentra ajustada a ley, toda vez que ellos ya fueron sancionados con dicha medida mediante la antes citada Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG, la que fue modificada por el Consejo Universitario, cuando ellos interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración. Estos son los hechos, que a criterio de los accionante, son los que violentan sus derechos fundamentales antes señalados, solicitando de esta manera, que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 6479-95-UN/JBG.

Al contestar la demanda, el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, don Alberto Coayla Vilca, solicita que la presente acción se declare improcedente, toda vez que los demandantes no han agotado la vía administrativa, considerando que al no ser resuelta su apelación, procede el silencio administrativo negativo, por lo que los accionantes, en cumplimiento del artículo 43º del Reglamento de Procesos Administrativos para Docentes de la Universidad, podían interponer el correspondiente recurso de revisión, ya que el referido artículo establece que "… hay lugar al recurso de revisión ante una tercera instancia que en el presente caso lo constituye la Comisión de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN) de la Asamblea Nacional de Rectores …". En cuanto al fondo del asunto, solicita que la acción sea declarada infundada, porque la destitución fue dispuesta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el mismo que establece que: "La condena penal privativa de la libertad por delito doloso, cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática", y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 153º del D. S. Nº 005-90-PCM.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, declaró improcedente la presente acción, toda vez que, se encuentra acreditado en autos: que los accionantes son trabajadores de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, que fueron sancionados administrativamente con el cese en sus funciones por el término de seis meses sin goce de remuneraciones; que han sido sentenciados con pena privativa de libertad con carácter de suspendida, por la comisión de los delitos de falsificación de documentos y venta ilícita de documentos en agravio de la misma Universidad; y que han sido destituidos mediante la resolución impugnada en la demanda, contra la cual interpusieron los recursos de reconsideración y apelación, no habiendo la autoridad universitaria, resuelto el último de los mismos; por lo que operó el silencio administrativo negativo, lo que no implica que por tal razón no se interponga el respectivo recurso de revisión, conforme lo establece el D. S. 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por la Ley Nº 26111, más aún, cuando existe una tercera instancia que en el presente caso lo es la Comisión de Asuntos Contenciosos Administrativos (CODACUN) de la Asamblea Nacional de Rectores; en el presente caso, la destitución ha sido ordenada al amparo de los artículo 26º y 29º del Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 153º del D.S. 005-90-PCM, no siendo por ello cierto que los accionantes hayan sido doblemente sancionados por la comisión de una falta.



Esta sentencia al ser apelada, es confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, toda vez que el artículo 153º del D.S. 005-90-PCM, establece que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudieran incurrir; además, debe apreciarse que los accionantes fueron integrantes de la administración pública, y afectando la sentencia a un ente de la administración pública, el artículo 161º del referido D.S. releva a la Comisión de Procesos Disciplinarios de emitir un pronunciamiento sobre la continuidad de las labores que seguían prestando los demandantes.

Contra esta resolución, el accionante interpone el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica,

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción de amparo, es la reposición de los accionantes, a las labores que desempeñaban antes de su destitución en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, toda vez que los mismos ya habrían sido sancionados administrativamente por los mismos hechos, situación que para los accionantes, viola sus derechos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral, derecho de defensa y debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada;

Que, de conformidad con el inciso 4) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no será exigible el agotamiento de las vías previas si la misma no se resuelve en los plazos fijados para ello, operando en el caso de autos, el silencio administrativo negativo;

Que, conforme se aprecia a fojas seis del principal, mediante Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG del treintiuno de octubre de mil novecientos noventiuno, el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de la ciudad de Tacna, cesó temporalmente a los accionantes, sin goce de remuneraciones por un término de seis meses, "al haberse acreditado responsabilidad en el delito contra la fe pública y contra el patrimonio (hurto) en agravio de la Universidad";

Que, la resolución impugnada en autos, esto es, la Resolución Rectoral Nº 6479-95-UN/JBG, del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventicinco, resolvió destituir a los accionantes, así como a terceras personas, por haber "sido sentenciados por el Primer Juzgado Penal de Tacna, por los delitos de falsificación de documentos, venta ilícita de bienes de la Universidad, contra la función jurisdiccional y por receptación en agravio de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna y del Estado";

Que, de la sentencia recaída en el proceso penal seguido contra los accionantes, que en copia obra a fojas siete y siguientes, se tiene que éstos fueron sentenciados "por los delitos de Falsificación de Documentos en agravio de la Universidad Nacional "Jorge Basadre Grohmann" y el Estado y Venta Ilícita de Mercadería en agravio de la misma Universidad"; ya que los delitos contra la función jurisdiccional y receptación, fueron cometidos por terceras personas también sentenciadas en el mismo proceso, y no por los accionantes; esta sentencia, como puede observarse a fojas ciento trece, fue posteriormente confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tacna _ Moquegua;

Que, entre la sanción administrativa impuesta mediante Resolución Rectoral Nº 2899-91-UN/JBG y la sentencia penal condenatoria, hay identidad en cuanto a los hechos que tipifican el delito de falsificación de documentos, no así, en cuanto al segundo extremo de ambos, pues en el caso de la sanción administrativa, se señala que la misma es por la acción de hurto en agravio de la Universidad, mientras que la sanción penal es por la venta ilícita de mercadería;

Que no existe identidad entre el hurto sancionado por la Universidad administrativamente, y la venta ilícita de mercadería, toda vez que la primera conducta está tipificada en el artículo 185º del Código Penal, y consiste en el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, mientras que la venta ilícita de mercaderías se encuentra tipificada en el artículo 194º del mismo Código, y está referida a negociar un bien, pese a conocer la procedencia delictuosa del mismo, hecho este último por el que no fueron sancionados administrativamente los accionantes;

Que, el artículo 153º del D.S. Nº 005-90-PCM establece que "Los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir"; en este sentido el artículo 161º del mismo D.S. señala que "La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública";

Que, como ya hemos establecido, los accionantes fueron sentenciados por una conducta, respecto de la que no existe sanción administrativa alguna; por lo que es de perfecta aplicación en su caso, el referido artículo 161º del D.S. Nº 005-90-PCM, no siendo necesaria la evaluación de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, toda vez que el delito cometido por los accionantes, fue en razón de la disposición de bienes que eran de propiedad de la Universidad;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna- Moquegua, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, la que confirmando la apelada del quince de agosto de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Dispusieron, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.