S-662

Que, el actor al momento de su cese ostentaba el grado de Teniente de la Policía Nacional del Perú, por lo que los alcances del acotado artículo del Estatuto Policial (art. 36º del Decreto Ley Nº 18081) no le eran de aplicación... en este contexto legal, el cese del actor constituyó una transgresión a la Constitución que consagra el respeto al derecho de trabajo, entendido como un medio de realización, de obtención de bienestar material y de desarrollo espiritual de la persona humana.

Exp. Nº 166-93-AA/TC

Lima

Caso: Augusto Pablo Velásquez Boza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

con la actuación de la secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha 18 de febrero de 1993, que declaró haber nulidad, de la sentencia de vista, su fecha 30 de enero de 1992, que confirmó la apelada, su fecha 09 de agosto de 1991, que declaró fundada la acción de amparo, reformando la de vista y revocando la apelada, declara improcedente la referida acción.

ANTECEDENTES:

Don Augusto Pablo Velásquez Boza, con fecha 04 de abril de 1991, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se le restituya a la situación de actividad como Oficial de la Policía Nacional del Perú, en el grado de Capitán de la PNP, y se le reconozca todos sus derechos, y beneficios dejados de percibir durante su permanencia en el retiro; señala el actor, que por Resolución Suprema Nº 0438-89-IN/DM, del 28 de diciembre de 1989 se le pasó al retiro por Renovación de Cuadros- que, al momento de ser cesado ocupaba en el Cuadro de Méritos el puesto Nº 36 según la Orden General de la Policía Nacional (OGNPO), de fecha 10 de noviembre de 1989, en la especialidad de Criminalística, y que se le dio de baja para ascender a un Oficial que ocupaba el puesto Nº 37- que, en casos similares, otros oficiales pasados a la situación de retiro fueron ascendidos al grado inmediato superior, pero que él fue excluido y no se le dio el mismo tratamiento- que, ampara su demanda en el artículo 42º de la Constitución Política del Perú, artículos 24º, inciso 10, y 22º de la Ley Nº 23506 y otros.

A fojas 34, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional y Sanidad, contesta la demanda, sosteniendo, principalmente, que "los argumentos del accionante en el sentido de que se le pasó al retiro por renovación para ascender a otro oficial de igual grado que el accionante, carece de fundamentos por cuanto como se aprecia de la Resolución Suprema cuestionada no se hace referencia a este hecho, ni a ninguna otra situación que no sea la aplicación del artículo 42º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales ... el proceso de renovación de cuadros es de distinta naturaleza legal y administrativa que el proceso de ascensos que tiene su propia normatividad y fines diferentes".

A fojas 122, la sentencia de Primera Instancia del Juez del Décimo Juzgado en lo Civil de Lima, su fecha 09 de agosto de 1991, declara fundada la demanda, considerando, principalmente, que según lo normado por el artículo 36º del Decreto Ley Nº 18081 -Estatuto Policial-, modificado por el Decreto Ley Nº 21963, que regula la causal de pase a retiro por Renovación de Cuadros, se establece que el retiro por renovación comprende a los Oficiales Superiores con grado de General a Mayor-, que, el accionante al momento del cese sólo ostentaba el grado de Teniente, por lo que le era inaplicable el Decreto Ley glosado- que, de otro lado, según la Resolución de Ascenso Nº 0660-89-IN/PNP, don José Fernández Esquiagola aparece figurando en el puesto Nº 37 y se excluye al accionante que se encuentra ubicado en el puesto número 36, según la Orden General de la Policía Nº 10, y en esta exclusión aparece ascendiendo la persona mencionada en último término, por lo que la Resolución Suprema objetada no puede surtir ningún efecto".

A fojas 153, la sentencia de vista, de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia su fecha 30 de enero de 1992, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

Interpuesto recurso de nulidad por la parte demandante, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de febrero de 1993, a fojas 15 del cuadernillo de nulidad, declara haber nulidad de la sentencia de vista, que confirmó la apelada, que declaró fundada la acción de amparo, reformando la de vista y revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de casación, los autos, son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía son reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales;

Que, la pretensión del actor es que se le reincorpore a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, en el grado de Capitán, con los derechos y beneficios dejados de percibir desde su retiro por causal de renovación, según la Resolución Suprema Nº 0438-89-IN/DM, del 28 de diciembre de 1989;

Que, examinados los autos se aprecia que al momento del cese del actor por causal de renovación, dicha modalidad de retiro se hallaba regulada por el artículo 36º del Estatuto Policial, Decreto Ley Nº 18081, que a su vez fue modificado en este punto por el Decreto Ley Nº 21963, estableciendo que a fin de renovar los Cuadros de Oficiales Policiales podrán pasar a la situación de Cesación Definitiva los que tengan grado de Teniente General hasta Mayor;

Que, el actor al momento de su cese ostentaba el grado de Teniente de la Policía Nacional del Perú, por lo que los alcances del acotado artículo del Estatuto Policial no le eran de aplicación, como asimismo resultaba inaplicable a su caso el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 371, que se invoca en la Resolución Suprema impugnada, por cuanto la aplicación de esta disposición referida a la renovación de los cuadros de las Fuerzas Policiales, debió sujetarse a los límites objetivos precisados en el mencionado Estatuto Policial;

Que, en este contexto legal, el cese del actor constituyó una transgresión a la Constitución que consagra el respeto al derecho al trabajo, entendido como un medio de realización, de obtención de bienestar material y de desarrollo espiritual de la persona humana, postulado constitucional que en el caso concreto del demandante podría hallar materialización a través de su continuación en la carrera policial; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 18 de febrero de 1993, a fojas 15 del cuadernillo de nulidad; y reformándola confirma la de vista, su fecha 30 de enero de 1992, que confirmó la apelada, su fecha 09 de agosto de 1991, que declaró fundada la acción de amparo- en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Suprema Nº 0438-89-IN/DM, del 28 de diciembre de 1989- ordenaron, que el demandante sea reincorporado en el día a la Policía Nacional del Perú, en el grado que le corresponda y con las preeminencias propias a su jerarquía, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir a partir de su cese-, mandaron, que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.