S-662
Que, el actor al momento de su cese
ostentaba el grado de Teniente de la Policía Nacional del Perú, por lo que los
alcances del acotado artículo del Estatuto Policial (art. 36º del Decreto Ley
Nº 18081) no le eran de aplicación... en este contexto legal, el cese del actor
constituyó una transgresión a la Constitución que consagra el respeto al
derecho de trabajo, entendido como un medio de realización, de obtención de
bienestar material y de desarrollo espiritual de la persona humana.
Exp. Nº 166-93-AA/TC
Lima
Caso: Augusto Pablo Velásquez Boza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
con la actuación de la secretaria relatora,
la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación, contra la sentencia de
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha
18 de febrero de 1993, que declaró haber nulidad, de la sentencia de vista, su
fecha 30 de enero de 1992, que confirmó la apelada, su fecha 09 de agosto de
1991, que declaró fundada la acción de amparo, reformando la de vista y
revocando la apelada, declara improcedente la referida acción.
ANTECEDENTES:
Don Augusto Pablo Velásquez Boza, con fecha 04
de abril de 1991, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior,
a fin de que se le restituya a la situación de actividad como Oficial de la
Policía Nacional del Perú, en el grado de Capitán de la PNP, y se le reconozca
todos sus derechos, y beneficios dejados de percibir durante su permanencia en
el retiro; señala el actor, que por Resolución Suprema Nº 0438-89-IN/DM, del 28
de diciembre de 1989 se le pasó al retiro por Renovación de Cuadros- que, al
momento de ser cesado ocupaba en el Cuadro de Méritos el puesto Nº 36 según la
Orden General de la Policía Nacional (OGNPO), de fecha 10 de noviembre de 1989,
en la especialidad de Criminalística, y que se le dio de baja para ascender a
un Oficial que ocupaba el puesto Nº 37- que, en casos similares, otros
oficiales pasados a la situación de retiro fueron ascendidos al grado inmediato
superior, pero que él fue excluido y no se le dio el mismo tratamiento- que,
ampara su demanda en el artículo 42º de la Constitución Política del Perú,
artículos 24º, inciso 10, y 22º de la Ley Nº 23506 y otros.
A fojas 34, el Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía
Nacional y Sanidad, contesta la demanda, sosteniendo, principalmente, que
"los argumentos del accionante en el sentido de que se le pasó al retiro
por renovación para ascender a otro oficial de igual grado que el accionante,
carece de fundamentos por cuanto como se aprecia de la Resolución Suprema
cuestionada no se hace referencia a este hecho, ni a ninguna otra situación que
no sea la aplicación del artículo 42º de la Ley de Bases de las Fuerzas
Policiales ... el proceso de renovación de cuadros es de distinta naturaleza
legal y administrativa que el proceso de ascensos que tiene su propia normatividad
y fines diferentes".
A fojas 122, la sentencia de Primera
Instancia del Juez del Décimo Juzgado en lo Civil de Lima, su fecha 09 de
agosto de 1991, declara fundada la demanda, considerando, principalmente, que
según lo normado por el artículo 36º del Decreto Ley Nº 18081 -Estatuto
Policial-, modificado por el Decreto Ley Nº 21963, que regula la causal de pase
a retiro por Renovación de Cuadros, se establece que el retiro por renovación
comprende a los Oficiales Superiores con grado de General a Mayor-, que, el
accionante al momento del cese sólo ostentaba el grado de Teniente, por lo que
le era inaplicable el Decreto Ley glosado- que, de otro lado, según la
Resolución de Ascenso Nº 0660-89-IN/PNP, don José Fernández Esquiagola aparece
figurando en el puesto Nº 37 y se excluye al accionante que se encuentra
ubicado en el puesto número 36, según la Orden General de la Policía Nº 10, y
en esta exclusión aparece ascendiendo la persona mencionada en último término,
por lo que la Resolución Suprema objetada no puede surtir ningún efecto".
A fojas 153, la sentencia de vista, de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia su fecha 30 de enero de 1992,
confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
Interpuesto recurso de nulidad por la parte
demandante, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, con fecha 18 de febrero de 1993, a fojas 15 del cuadernillo de
nulidad, declara haber nulidad de la sentencia de vista, que confirmó la
apelada, que declaró fundada la acción de amparo, reformando la de vista y
revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo.
Interpuesto recurso de casación, los autos,
son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de las acciones de garantía
son reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación
de los derechos constitucionales;
Que, la pretensión del actor es que se le
reincorpore a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, en el
grado de Capitán, con los derechos y beneficios dejados de percibir desde su
retiro por causal de renovación, según la Resolución Suprema Nº 0438-89-IN/DM,
del 28 de diciembre de 1989;
Que, examinados los autos se aprecia que al
momento del cese del actor por causal de renovación, dicha modalidad de retiro
se hallaba regulada por el artículo 36º del Estatuto Policial, Decreto Ley Nº
18081, que a su vez fue modificado en este punto por el Decreto Ley Nº 21963,
estableciendo que a fin de renovar los Cuadros de Oficiales Policiales podrán
pasar a la situación de Cesación Definitiva los que tengan grado de Teniente
General hasta Mayor;
Que, el actor al momento de su cese
ostentaba el grado de Teniente de la Policía Nacional del Perú, por lo que los
alcances del acotado artículo del Estatuto Policial no le eran de aplicación,
como asimismo resultaba inaplicable a su caso el artículo 42º del Decreto
Legislativo Nº 371, que se invoca en la Resolución Suprema impugnada, por
cuanto la aplicación de esta disposición referida a la renovación de los
cuadros de las Fuerzas Policiales, debió sujetarse a los límites objetivos
precisados en el mencionado Estatuto Policial;
Que, en este contexto legal, el cese del
actor constituyó una transgresión a la Constitución que consagra el respeto al
derecho al trabajo, entendido como un medio de realización, de obtención de
bienestar material y de desarrollo espiritual de la persona humana, postulado
constitucional que en el caso concreto del demandante podría hallar
materialización a través de su continuación en la carrera policial; por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas
por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su
fecha 18 de febrero de 1993, a fojas 15 del cuadernillo de nulidad; y
reformándola confirma la de vista, su fecha 30 de enero de 1992, que confirmó
la apelada, su fecha 09 de agosto de 1991, que declaró fundada la acción de
amparo- en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Suprema Nº
0438-89-IN/DM, del 28 de diciembre de 1989- ordenaron, que el demandante sea
reincorporado en el día a la Policía Nacional del Perú, en el grado que le
corresponda y con las preeminencias propias a su jerarquía, no siendo de abono
las remuneraciones dejadas de percibir a partir de su cese-, mandaron, que se
publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.