S-530

…(se) resalta la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables, legalmente obtenidas...

Exp. Nº 166-95-AA/TC

Callao

Caso: Mario Alvarado Prada y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vice Presidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Mario Alvarado Prada y otros, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de agosto de 1995, que declara no haber nulidad de la sentencia de Vista, su fecha 01 de febrero de 1995, que revocando la apelada, su fecha 05 de julio de 1994, declaró improcedente la acción de amparo en contra de la empresa ENAPU S.A.

ANTECEDENTES:

Mario Alvarado Prada, Manuel Alzamora Del Castillo, Alejandro Antúnez Gaviria, Luis Esteban Ascárate Cabezas, Francisco Asmat Nuñez, Juan Asti Carballo, Luis Bedoya Herrera, Andrés Blest Adams, Eduardo Calderón Romero, Bernardo Camogliano Oneto, Angel Campos Casusol, Raúl Carrasco Reyes, Vitaliano Cornejo Trillo, César Cruz Tejada, Julio Cruz Tejada, Julio Chang Juárez, Hipólito Chávez Castro, Doris Chávez Palomino, Pedro Escudero Gavidia, Justo Flores Cazorla, Alberto Fuchs Coloma, Hugo Giordano Costa, Clemente Gonzales Sánchez, Oscar Herrera Centy, Julio La Cotera Paredes, Carlos León Bonilla, Benito López Navarro, Carlos Lozano Curay, Graziano Llerena Vera, Carlos Martínez Higinio, Angel Minuche Laya, Manuel Minuche Laya, Ricardo Pacheco Tovar, Jaime Pastor Carassa, Mario Pedemonte Mariscal, Carlos Ponce Melosevich, Bernardino Reyes Antúnez, Felix Salas Salazar, Adolfo Sarmiento Rodríguez, Antonio Sifuentes Esquivel, Juan Slocovich Rossel, Ernesto Trigoso Alvarez, Marcos Valencia Maume, Hernán Valente Ojeda, Claudio Valle Espinoza, Isabel Velarde de Rivas, Sergio Venegas Cervantes, Rafael Villacorta Ríos, Víctor Villagomez Cáceres, Ricardo Villareal Risco, Zadot Zapata Ward, Carlos Zárate Díaz, Enrique Zegarra Fonseca interponen, con fecha 19 de abril de 1994, acción de amparo contra Jaime Texeira Giraldo y Oswaldo Molina Salazar, Gerente General y Gerente de Recursos Humanos de ENAPU S.A., respectivamente por omisión de acto de cumplimiento obligatorio que agravian los derechos constitucionales de los demandantes al pagarles con topes sus pensiones sujetas al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530 como se señala en las Resoluciones Gerenciales que resuelven sus respectivos ceses; señalan los actores, que la emplazada sustenta el recorte de las pensiones en el artículo 292, de la Ley N° 25303, artículo 21 de la Ley N° 25334, artículo 24 de la Ley N° 25986 y Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26268.

A fojas 254, la Empresa Nacional de Puertos S.A., contesta la demanda, alegando, principalmente, que "el término para interponer la acción de amparo ha caducado por cuanto éste se inició en enero de 1991 y a la fecha de la presentación de la demanda transcurrió en exceso más de tres años, por tanto ha operado la caducidad del derecho de acción"; de otro lado, señala la emplazada, que en el presente caso no existe conflicto por cuanto "los actores tienen derecho a una pensión nivelable en armonía con lo previsto en la Ley N° 23495 y su Reglamento, en mérito de los cuales se les viene pagando el íntegro de sus derechos pensionarios, pues al ser éste un derecho alimenticio su carácter es total , derivado del régimen excepcional del Decreto Ley N° 20530 está sujeto a los topes establecidos por las leyes presupuestales de los años 1991, 1992, 1993 y 1994 y que en forma expresa refieren este monto a un tope definido e indubitable".

A fojas 275, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 05 de julio de 1994, declara infundada la acción de amparo por considerar, que se debe tener en consideración que conforme fluye de las resoluciones que corren de fojas dieciséis a ciento cuatro a que hace referencia el Anexo I de los medios probatorios del escrito de demanda, los actores cesaron con posterioridad a la ley N° 25303, por lo que la incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530, era un derecho expectaticio cuando entro en vigencia la ley materia de la acción de garantía, derecho que se convirtió en adquirido con la expedición de las Resoluciones Administrativas que los cesan y les otorgan pensión de cesantía, por lo que es de aplicación para determinar sus montos la norma vigente a dicha fecha, esto es, la Ley N° 25303".

A fojas 386, la sentencia de vista, su fecha 01 de febrero de 1995, revoca la sentencia apelada, que declara infundada la acción y reformándola la declara improcedente, considerando, principalmente, que las acciones de garantía son de carácter individual por estar destinadas a proteger los derechos esenciales de las personas; y en el caso de las personas jurídicas proceden cuando se trata de amenaza o violación de derechos constitucionales que le sean aplicables, y no como en el presente caso en que un grupo de personas naturales pretenden utilizar la acción de amparo colectivamente, a fin de defender derechos individuales que emanan de resoluciones diversas y en las que las supuestas violaciones se han cometido en distintas fechas.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de agosto de 1995, declara No Haber Nulidad de la sentencia de Vista, que declaró improcedente la acción de amparo, estimando que desde la fecha en que se promulgó la Ley de Presupuesto de 1991, y se expidieron las aludidas resoluciones gerenciales, a la interposición de la acción -29 de abril de 1994- ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad que contempla el artículo 37 de la Ley N° 23506.

Interpuesto Recurso de Casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad al artículo 41 de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, los actos materia de la presente acción, consisten en que la empresa demandada viene pagando a los actores sus pensiones en forma recortada, en aplicación del artículo 292°, de la Ley N° 25303, artículo 24° de la Ley N° 25986° y Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 26268, omitiendo el cumplimiento obligatorio de cancelarles sus pensiones acorde con lo dispuesto por el Decreto ley N° 20530, la Ley N° 23495, y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM; que, contra este acto supuestamente lesivo, los demandantes han ejercitado la acción de amparo en forma colectiva, por lo que debe tenerse en cuenta el artículo 33° de la Ley N° 25398, que establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en todo lo que no esté prescrito en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en consecuencia, la forma de proposición de la presente demanda corresponde a lo que se denomina una acumulación subjetiva de pretensiones, o específicamente un litisconsorcio activo, legalmente admitido por los artículos 83°, 85°, 86° y 92° del citado código adjetivo; que, en cuanto al vencimiento del plazo de caducidad de la acción, examinadas las pruebas aportadas por los demandantes que obran de fojas 105 a 165 del expediente, demuestran que la supuesta vulneración de sus derechos se ejecutó en forma continua, por tanto, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N° 25398, el plazo de caducidad de la acción no había vencido al momento de la interposición de la demanda; que, en relación al aspecto sustantivo del asunto, debe señalarse que el reconocimiento a los actores de sus pensiones de cesantía nivelables -como se desprende de las resoluciones gerenciales que acompañan a la demanda- se produjeron dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530 y al amparo de la Ley N° 23495 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 015-85-PCM, normas que regulan la aplicación de la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, la misma que no establece limitación presupuestaria alguna respecto al monto de las mismas, y, que en su calidad de forma fundamental de conformidad con el artículo 87 prevalece sobre cualquier ley o norma con rango de tal, como es el caso de la Ley N° 25303, Ley N° 25986 y Ley N° 26268; que, en este sentido, debe destacarse que este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento general dentro del expediente N° 008-96-I/TC, publicado el 26 de abril de 1997, en uno de cuyos extremos resalta la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables, legalmente obtenidas, debiendo ratificarse en el presente caso, semejante criterio en concordancia con el artículo 35° , primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, que reconoce fuerza vinculante a sus sentencias en materia de acciones de inconstitucionalidad de las leyes, y, a fortiori, con el artículo 5° y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26835; que, asimismo, la aplicación de los topes pensionarios a los actores y no así a los trabajadores que cesaron el año 1991, constituye un acto discriminatorio que no sólo infringe la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, sino también el artículo 2, inciso de la referida Carta Magna, y específicamente lo estipulado en la Primera y Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993, vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda, en la que se reconoce el respeto a los derechos legalmente adquiridos, en particular el correspondiente a los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes N° 19990 y 20530 y sus modificatorias, determinando a la vez el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado; que, de todo lo cual se colige que al dictarse la sentencia recurrida , no se tuvo en cuenta la aplicación del el artículo 138 de la Constitución vigente, el artículo 3 de la Ley N° 23506 y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescriben ,que en el caso de que los Magistrados hallen incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, debe preferirse la primera sin afectar la vigencia de la segunda; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de agosto de 1995, que declara No Haber Nulidad de la sentencia de vista, su fecha 01 de febrero de 1995, que declaró improcedente la acción, y reformándola la declara FUNDADA, ordenaron que la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes, según lo estipulado por el Decreto Ley N° 20530; MANDARON: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

jms