S-264
Que, los beneficios que reclaman los
actores, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco
participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de
dos años fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la
Ley Nº 26404 resulta impracticable.
Exp. Nº 167-96-AA/TC
Lima
Caso: Leodomigio Gamarra Pérez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Leodomigio Gamarra Pérez, y otros, contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha 24 de
noviembre de 1995, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha
26 de diciembre de 1994, que confirmó la apelada expedida por el 2º Juzgado
Especializado en lo Civil de Lambayeque, de fecha 14 de julio de 1994,que
declaró fundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Los recurrentes interponen Acción de Amparo
contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón, Nicolás Takayama
Sánchez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Nº 027-94, del
25 de enero de 1994, y se restablezca la vigencia de la Resolución Ejecutiva Nº
224-93-RENOM-P, del 22 de julio de 1993, que les permita a los cesantes y
jubilados seguir percibiendo el pago del Fondo de Estímulo del Sector Transportes
y Comunicaciones de la Sub-Región II - Lambayeque, amparan su demanda en lo
dispuesto por el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución así como los
artículos 24º, 26º, 30º y Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de
la Carta Magna, concordantes con los artículos 2º y 24º de la Ley Nº 23506. El
Segundo Juzgado en lo Civil de Lambayeque con fecha 14 de julio de 1994,
declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que a los
actores les asiste el derecho a dicha percepción en su condición de
pensionistas de la Administración Pública sujetos a la Ley Nº 23495.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Lambayeque con fecha 26 de diciembre de 1994 confirmó la apelada, por estimar que,
al haber los actores percibido por más de dos años el monto señalado y por
tratarse de un derecho adquirido, tal como lo consagra el art. 26º inciso 2) de
la Constitución Política del Perú es amparable la Acción incoada. Contra la
citada resolución los demandados interponen recurso de nulidad y con fecha 24
de noviembre de 1995, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
declaró haber nulidad en la de vista y reformándola declaró improcedente la
Acción de Amparo. Contra esta resolución los actores interponen Recurso
Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han
remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. El Fondo de Estímulo mencionado tiene por
finalidad estimular en forma permanente a los trabajadores activos del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el mejor desempeño de sus
funciones y el logro de los objetivos de dicho Sector.
2. Que, según el artículo 3º del Reglamento
de Organización y Administración, aprobado por R.M. Nº 737-90-TC/15.0, de fecha
24 de mayo de 1990, el referido Fondo está constituído básicamente con los
ingresos propios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. Que, al haberse prohibido la
administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, tal como lo
establece el artículo 22º de la Ley Nº 26404, dicho fondo se encuentra
comprometido en su financiación, y, por consiguiente, en el cumplimiento de sus
objetivos propuestos.
4. Que, los beneficios que reclaman los
actores. no fueron instituidos originariamente para ellos y, tampoco
participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de
dos años fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la
Ley Nº 26404 resulta impracticable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando, la resolución de fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que declaró Haber
Nulidad en la sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventicuatro, y, reformándola declaró improcedente la Acción de
Amparo; con lo demás que contiene; mandaron se publique en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora