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Que, los beneficios que reclaman los actores, no fueron instituidos originariamente para ellos, y tampoco participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de dos años fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26404 resulta impracticable.

 

Exp. Nº 167-96-AA/TC

Lima

Caso: Leodomigio Gamarra Pérez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leodomigio Gamarra Pérez, y otros, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha 24 de noviembre de 1995, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha 26 de diciembre de 1994, que confirmó la apelada expedida por el 2º Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, de fecha 14 de julio de 1994,que declaró fundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes interponen Acción de Amparo contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón, Nicolás Takayama Sánchez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Nº 027-94, del 25 de enero de 1994, y se restablezca la vigencia de la Resolución Ejecutiva Nº 224-93-RENOM-P, del 22 de julio de 1993, que les permita a los cesantes y jubilados seguir percibiendo el pago del Fondo de Estímulo del Sector Transportes y Comunicaciones de la Sub-Región II - Lambayeque, amparan su demanda en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución así como los artículos 24º, 26º, 30º y Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, concordantes con los artículos 2º y 24º de la Ley Nº 23506. El Segundo Juzgado en lo Civil de Lambayeque con fecha 14 de julio de 1994, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que a los actores les asiste el derecho a dicha percepción en su condición de pensionistas de la Administración Pública sujetos a la Ley Nº 23495. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque con fecha 26 de diciembre de 1994 confirmó la apelada, por estimar que, al haber los actores percibido por más de dos años el monto señalado y por tratarse de un derecho adquirido, tal como lo consagra el art. 26º inciso 2) de la Constitución Política del Perú es amparable la Acción incoada. Contra la citada resolución los demandados interponen recurso de nulidad y con fecha 24 de noviembre de 1995, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró haber nulidad en la de vista y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. El Fondo de Estímulo mencionado tiene por finalidad estimular en forma permanente a los trabajadores activos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el mejor desempeño de sus funciones y el logro de los objetivos de dicho Sector.

2. Que, según el artículo 3º del Reglamento de Organización y Administración, aprobado por R.M. Nº 737-90-TC/15.0, de fecha 24 de mayo de 1990, el referido Fondo está constituído básicamente con los ingresos propios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3. Que, al haberse prohibido la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, tal como lo establece el artículo 22º de la Ley Nº 26404, dicho fondo se encuentra comprometido en su financiación, y, por consiguiente, en el cumplimiento de sus objetivos propuestos.

4. Que, los beneficios que reclaman los actores. no fueron instituidos originariamente para ellos y, tampoco participaron ni participan en su financiación, y si se les abonó alrededor de dos años fue en base a un criterio extensivo, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26404 resulta impracticable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando, la resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, y, reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora