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Que, por consiguiente habiéndose tornado en irreparable la agresión a los derechos constitucionales reclamados por la demandante, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 23506…, la vía procesal constitucional del amparo…se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando éstos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso….

Exp. Nº 167-97-AA/TC

Ayacucho

Caso: Yaquelina Alarcón Gonzales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Yaquelina Alarcón Gonzales contra el Director del Programa Sectorial II, Unidad de Servicios Educativos Huancasancos, don Candelario Arones Coro, y, el Director del Centro Educativo Nº 38490/V-P, don Fortunato Valenzuela Galindo.

ANTECEDENTES:

La demandante sustenta su reclamo en la transgresión de sus derechos al trabajo, a la defensa y a la tutela jurisdiccional por parte de los emplazados.

Alega que fue incorporada como Profesora de Aula del Centro Educativo Nº 38490/V-P mediante Resolución Directoral USE Nº 028-Huancasancos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, con Nivel Magisterial I, habiéndole concedido el propio demandado Fortunato Galindo Valenzuela la posesión del cargo mediante Memorándum Nº 10-96-E.E. Nº 384-90-USE-H del primero de abril de mil novecientos noventa y seis y con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; Que a medida que iba transcurriendo el periodo lectivo de mil novecientos noventa y seis cumplió plenamente la demandante con sus labores, no obstante lo cual, en los últimos meses, el demandado Candelario Arones Coro, aprovechando la autoridad que le ofrecía su cargo, pretendió que la accionante aceptara sus proposiciones de mantener relaciones sentimentales con su persona; Que al no aceptar las propuestas deshonestas del demandado, éste en represalia expidió la Resolución Directoral USE Nº 156-Huancasancos de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone dejar sin efecto su reconocimiento como Profesora de Aula del Centro Educativo antes referido, hecho que además fue avalado por el Director del Plantel y también demandado, Fortunato Valenzuela; motivos por los que solicita la reposición al estado anterior a la violación del derecho constitucional que reclama, la inaplicabilidad de la Resolución Directoral USE Nº 156-Huancasancos y el pago de daños y perjuicios y costas.

Admitida la demanda por el Juez del Juzgado Mixto en lo Civil de Huancasancos - Ayacucho se dispone su traslado a los emplazados, quienes por separado la contestan negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción es infundada ya que si bien la demandante estaba laborando en el C.E. Nº 38490, lo hacía en calidad de contratada, mas no de nombrada, ya que la plaza que ocupaba la accionante la había dejado transitoriamente libre su titular por encontrarse con encargatura en un área educativa de la Sede de la USE; Que es falso que a la actora no se le haya permitido defensa sobre su derecho al trabajo, por cuanto aquélla no ha presentado documento alguno que pruebe haber interpuesto reconsideración, ni menos reposición a su cargo, ya que si la USE no hubiera atendido su reclamo, estaba expedita para recurrir a la instancia superior, que es la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, motivo por el que falta agotar la vía administrativa; Que habiendo retornado el titular de la plaza que ocupaba la accionante, no tiene derecho aquélla, a exigir sus reposición en dicha plaza, ya que el titular ha reasumido sus labores al no generar una encargatura, derecho definitivo alguno.

De fojas cincuenta y seis a sesenta y dos y con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide sentencia declarando fundada la acción básicamente por considerar: Que al haberse aplicado de modo inmediato la Resolución Directoral Nº 156-USE, es de aplicación el inciso primero del artículo 28º de la Ley Nº 23506 que prescribe la no exigencia en el agotamiento de las vías previas cuando una resolución que no sea la última en la vía administrativa es ejecutada antes de vencerse el término para que quede consentida, y; Que al haberse cesado a la accionante en la encargatura de Profesora de Aula antes del treinta y uno de diciembre, se conculcó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Interpuesto recurso de apelación por los emplazados y en parte por la demandante, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior Mixta en lo Civil de Ayacucho para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la apelada y se declare improcedente la acción, la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho de fojas ochenta y siete a ochenta y nueve y con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción, principalmente por considerar: Que la accionante no ha cumplido con agotar las vías previas, y, que no se ha violentado o amenazado violar el derecho constitucional al trabajo y otros que se detallan en la demanda.

Contra esta resolución la demandante plantea recurso extraordinario de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, por lo que se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que del estudio de autos se deduce, que si bien el periodo de vigencia de la Resolución Directoral USE Nº 028-Huancasancos de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis y en cuya virtud se otorgó el cargo de profesora a la demandante, fue abrupta e injustificadamente interrumpido al expedirse la Resolución Directoral USE Nº 156-Huancasancos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dicha arbitrariedad, no tiene a la fecha, modo alguno de ser reparada en términos constitucionales, por cuanto los efectos de la primera de las citadas resoluciones, según aparece expresamente de su contenido, se extinguieron hacia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis no siendo posible prorrogarlos por encima de dicho periodo por tratarse de una designación con carácter provisional sujeta a un periodo específico de tiempo.

Que por consiguiente, habiéndose tornado irreparable la agresión a los derechos constitucionales reclamados por la demandante, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Que en todo caso, si la demandante estima que los actos arbitrarios de los cuales fue objeto generan daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, mas no así por la vía procesal constitucional del amparo, que se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando éstos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso en el que este Colegiado no tiene más atribuciones que las estrictamente constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.