S-257

Que el actor no ha acreditado bajo ninguna forma que dicho proceso haya sido irregular, por lo que, siendo así, su pretensión resulta improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 168-93-AA/TC

Lima

Caso: Angel Simón Cardoso Vassallo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Angel Simón Cardoso Vassallo contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, del nueve de febrero de mil novecientos noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de Corte Superior de Lima, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiuno, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra el Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales, a fin de que se deje sin efecto la sentencia que emitió con fecha 16 de noviembre de 1987, confirmando la dictada por el Juzgado de Trabajo de Huacho, que declara infundada su demanda de reposición en su puesto de trabajo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no son viables las acciones de garantía interpuestas contra resoluciones emanadas de procedimiento regular. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha 31 de octubre de mil novecientos noventiuno, por los propios fundamentos de la sentencia inferior y los del dictamen fiscal. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que del propio tenor de la demanda y de los actuados aparece que la pretensión explícita del actor es que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, con fecha 16 de noviembre 1987, que confirmó la emitida por el Juez de Trabajo de Huacho, declarando infundada su demanda de reposición en su puesto de trabajo en Pesca Perú.

2. Que en el proceso cuestionado, que se tiene a la vista en fojas 196, se ha efectuado la evaluación del petitorio y sus medios de prueba con arreglo a derecho, observándose los términos regulares establecidos por la ley, y con el debido control de las partes.

3. Que el actor no ha acreditado bajo ninguna forma que dicho proceso haya sido irregular, por lo que, siendo así, su pretensión resulta improcedente a tenor de lo dispuesto por el art. 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha nueve de febrero del novecientos noventitrés expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 31 de octubre de 1991, que declara improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora