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Que el actor no ha acreditado bajo
ninguna forma que dicho proceso haya sido irregular, por lo que, siendo así, su
pretensión resulta improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 6º
inciso 2) de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 168-93-AA/TC
Lima
Caso: Angel Simón Cardoso Vassallo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Angel Simón Cardoso Vassallo contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, del nueve de febrero de mil novecientos
noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de Corte Superior de Lima, de fecha treintiuno de
octubre de mil novecientos noventiuno, y declara improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Tribunal de
Trabajo y Comunidades Laborales, a fin de que se deje sin efecto la sentencia
que emitió con fecha 16 de noviembre de 1987, confirmando la dictada por el
Juzgado de Trabajo de Huacho, que declara infundada su demanda de reposición en
su puesto de trabajo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima
declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no
son viables las acciones de garantía interpuestas contra resoluciones emanadas
de procedimiento regular. Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en la
sentencia de vista, su fecha 31 de octubre de mil novecientos noventiuno, por
los propios fundamentos de la sentencia inferior y los del dictamen fiscal.
Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que
de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que del propio tenor de la demanda y de
los actuados aparece que la pretensión explícita del actor es que se deje sin
efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, con fecha 16 de
noviembre 1987, que confirmó la emitida por el Juez de Trabajo de Huacho,
declarando infundada su demanda de reposición en su puesto de trabajo en Pesca
Perú.
2. Que en el proceso cuestionado, que se tiene
a la vista en fojas 196, se ha efectuado la evaluación del petitorio y sus
medios de prueba con arreglo a derecho, observándose los términos regulares
establecidos por la ley, y con el debido control de las partes.
3. Que el actor no ha acreditado bajo
ninguna forma que dicho proceso haya sido irregular, por lo que, siendo así, su
pretensión resulta improcedente a tenor de lo dispuesto por el art. 6º inciso
2) de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha nueve de
febrero del novecientos noventitrés expedida por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 31 de octubre de
1991, que declara improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que contiene;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora