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…en el caso de autos la entidad actora, no cumplió con agotar la vía previa, prevista en el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, esto es, el de haber requerido por conducto notarial a los demandados…

Exp. Nº 168-97-AC/TC

Ica

Caso: Empresa de Transportes Virgen de Chapi S.A.

                                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En la ciudad de Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la resolución apelada, que declaró improcedente la demanda, en los seguidos entre Empresa de Transportes Virgen de Chapi S.A. con la Municipalidad Provincial de Ica y otro, sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES

Empresa de Transportes "Virgen de Chapi" S.A. interpone Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ica y el Asesor Jurídico de dicho Municipio, con el objeto de que éstos cumplan con expedir las resoluciones administrativas tendientes a resolver sus peticiones en los expedientes N° 4370-95, 20009-94 y 13220-94.

Refiere la entidad accionante que mediante resolución de alcaldía N° 382-93-AMPI se le concedió la concesión de la ruta Ica-Santiago y caseríos aledaños, la misma que, mediante resolución de alcaldía N° 447-93-AMPI les fue ampliada. Sostiene que por mandato legal, tales concesiones, deben renovarse cada dos años, por lo que además de cumplir con efectuar el pago por derecho de paradero, promovieron el expediente N° 4370-95 a fin de obtener tal renovación.

Asímismo, recuerdan, solicitaron una modificación de su padrón vehicular, a los efectos de que se incremente su flota a un número de treinta y nueve. Sin embargo, precisan, por influencia directa del asesor jurídico de la entidad demandada, se expidió la resolución de alcaldía N° 819-95-AMPI, por la que sólo se comprende veintinueve vehículos. Además de ello, dicho decreto de alcaldía les modifica indebidamente la ruta, petición que ellos no realizaron.

Precisan que la entidad demandada ha omitido con acatar las normas del procedimiento administrativo, lo que constituye el acto lesivo que vulnera sus derechos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, quien solicita se declare en abandono el proceso, o en su caso, infundado y/o improcedente, ya que: a) mediante las resoluciones del alcaldía N° 919-95-AMPI y 920-95-AMPI, se resolvió lo solicitado por la entidad accionante, al declararse procedente su reclamo y habérsele ampliado su ruta, b) mediante resolución de alcaldía N° 039-96-AMPI, se dejó sin efecto la resolución de alcaldía N° 920-95-AMPI, y se les fijó la ruta que venían realizando, c) no han cumplido con agotar la vía previa, esto es, el requerimiento por conducto notarial.

Asímismo, contesta la demanda Víctor García Wong, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que dejó de ejercer el cargo de asesor jurídico el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la resolución apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, siendo ello así, y como condición previa para que este Supremo Tribunal Constitucional pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, ha de advertir que, en el caso de autos, la entidad actora no cumplió con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley 26301°, esto es, el de haber requerido, por conducto notarial a los demandados, el cumplimiento de lo que se considera debido; por lo que la pretensión debe declararse improcedente.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

 

SS.

 

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

ECM