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...habiendo optado... con suficiente
conocimiento de causa, por no presentarse al respectivo examen, por lo que en
aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, a la fecha de interposición de
la presente Acción de Amparo, ésta, había ya caducado.
Exp. Nº 169-96-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
sentencia, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Arequipa, que -revocando la de treinta de junio de mil novecientos noventa y
cin-co-, declara improcedente la Acción de Amparo incoada por Hugo Marcial Jove
Quimper, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), representado
por el Gerente General del Hospital Nacional del Sur.
ANTECEDENTES:
El demandante pretende se declare sin valor
y efecto la Resolución Directoral Nº 571-DG-IPSS-92, de fecha dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa en el cargo de Auxiliar
de Servicios Generales I, alegando que no es personal administrativo y que no
pudo concurrir al examen de selección y calificación previsto para el día
domingo quince de noviembre de aquel año, al no poder abandonar su puesto de
trabajo, por ser el único trabajador de servicio intrahospitalario, no habiéndosele,
tampoco, notificado para que se presentase a rendir dicho examen, ni entregado
las credenciales que le permitiesen ingresar para ese propósito al local de la
Universidad Católica de Santa María, habiendo esperado, luego de sus múltiples
gestiones y reclamos, que se le señalase nueva fecha, lo que no ocurrió. Afirma
también no haber sido notificado con la resolución directoral impugnada, de
cuyo contenido se ha enterado extraoficialmente sólo el doce de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, por lo que -para no verse perjudicado-
interpuso contra dicho acto recurso de apelación que reiteró el tres de enero
de mil novecientos noventa y cinco, el cual no ha sido resuelto, habiéndose
agotado la vía administrativa por efecto del silencio administrativo, el
veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no se podrá
alegar caducidad alguna de la Acción, ya que se ha ejecutado aquella resolución
directoral sin que hubiese quedado consentida, no constituyendo tampoco última
instancia administrativa, estimando que con este acto se han violado sus
derechos de servidor público de carrera, así como las garantías del debido
proceso, de legalidad, de su defensa, y de estabilidad laboral.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de
Arequipa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco,
resuelve declarar fundada la Acción de Amparo, apoyándose en que no se habría
observado el debido proceso, al no habérsele notificado al demandante por
escrito la fecha del examen evaluativo.
La Segunda Sala Especializada Civil de
Arequipa, estimando que el demandado, conforme a la comunicación que en copia
corre a fojas ciento cuarenta y ocho, tuvo pleno conocimiento del proceso de
racionalización y de la fecha del indicado examen, así como que también tomó
oportuno conocimiento de la Resolución Directoral Nº 571-DG-IPSS-92, de
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya transcripción
devuelve, por conducto notarial, el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, según se aprecia de la copia de la carta notarial corriente a
fojas ciento setenta y cinco, resuelve revocar la apelada en todos sus
extremos, y reformándola declara improcedente la Acción incoada por su
manifiesta caducidad.
El recurso de «nulidad», entendido como
recurso «extraordinario», llega a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Fluye de autos que el demandante llego a
tomar conocimiento del acto impugnado trece días después de la fecha del examen
evaluativo, al cual decide no concurrir, según comunicación cursada notarialmente
por éste, y no, como alega en su demanda, donde dice que se enteró
extraoficialmente de aquel acto administrativo sólo el doce de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro; habiendo estado debidamente informado tanto de
las opciones que el Decreto Ley Nº 25636 ofrecía a los trabajadores de la
entidad, dentro del proceso de racionalización, como de las reglas y
procedimientos establecidos para llevar a cubo dicho proceso; habiendo optado,
pues, con suficiente conocimiento de causa, por no presentarse al respectivo
examen, por lo que en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, a la
fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ésta, había ya
caducado;
FALLA:
Confirmando la recurrida, su fecha
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la
apelada, fechada el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la
reforma, declarando improcedente la correspondiente Acción de Amparo.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora