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...habiendo optado... con suficiente conocimiento de causa, por no presentarse al respectivo examen, por lo que en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ésta, había ya caducado.

 

 

 

Exp. Nº 169-96-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Arequipa, que -revocando la de treinta de junio de mil novecientos noventa y cin-co-, declara improcedente la Acción de Amparo incoada por Hugo Marcial Jove Quimper, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), representado por el Gerente General del Hospital Nacional del Sur.

ANTECEDENTES:

El demandante pretende se declare sin valor y efecto la Resolución Directoral Nº 571-DG-IPSS-92, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales I, alegando que no es personal administrativo y que no pudo concurrir al examen de selección y calificación previsto para el día domingo quince de noviembre de aquel año, al no poder abandonar su puesto de trabajo, por ser el único trabajador de servicio intrahospitalario, no habiéndosele, tampoco, notificado para que se presentase a rendir dicho examen, ni entregado las credenciales que le permitiesen ingresar para ese propósito al local de la Universidad Católica de Santa María, habiendo esperado, luego de sus múltiples gestiones y reclamos, que se le señalase nueva fecha, lo que no ocurrió. Afirma también no haber sido notificado con la resolución directoral impugnada, de cuyo contenido se ha enterado extraoficialmente sólo el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que -para no verse perjudicado- interpuso contra dicho acto recurso de apelación que reiteró el tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, el cual no ha sido resuelto, habiéndose agotado la vía administrativa por efecto del silencio administrativo, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no se podrá alegar caducidad alguna de la Acción, ya que se ha ejecutado aquella resolución directoral sin que hubiese quedado consentida, no constituyendo tampoco última instancia administrativa, estimando que con este acto se han violado sus derechos de servidor público de carrera, así como las garantías del debido proceso, de legalidad, de su defensa, y de estabilidad laboral.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, resuelve declarar fundada la Acción de Amparo, apoyándose en que no se habría observado el debido proceso, al no habérsele notificado al demandante por escrito la fecha del examen evaluativo.

La Segunda Sala Especializada Civil de Arequipa, estimando que el demandado, conforme a la comunicación que en copia corre a fojas ciento cuarenta y ocho, tuvo pleno conocimiento del proceso de racionalización y de la fecha del indicado examen, así como que también tomó oportuno conocimiento de la Resolución Directoral Nº 571-DG-IPSS-92, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya transcripción devuelve, por conducto notarial, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, según se aprecia de la copia de la carta notarial corriente a fojas ciento setenta y cinco, resuelve revocar la apelada en todos sus extremos, y reformándola declara improcedente la Acción incoada por su manifiesta caducidad.

El recurso de «nulidad», entendido como recurso «extraordinario», llega a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Fluye de autos que el demandante llego a tomar conocimiento del acto impugnado trece días después de la fecha del examen evaluativo, al cual decide no concurrir, según comunicación cursada notarialmente por éste, y no, como alega en su demanda, donde dice que se enteró extraoficialmente de aquel acto administrativo sólo el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; habiendo estado debidamente informado tanto de las opciones que el Decreto Ley Nº 25636 ofrecía a los trabajadores de la entidad, dentro del proceso de racionalización, como de las reglas y procedimientos establecidos para llevar a cubo dicho proceso; habiendo optado, pues, con suficiente conocimiento de causa, por no presentarse al respectivo examen, por lo que en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ésta, había ya caducado;

FALLA:

Confirmando la recurrida, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada, fechada el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la reforma, declarando improcedente la correspondiente Acción de Amparo.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora