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Que, por lo tanto habiéndose acudido de manera prematura a la acción de
amparo, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 27º de la Ley N°
23506.
Exp. Nº 172-95-AA/TC
La Libertad
Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de
Beneficencia de Trujillo
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad de
fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la
sentencia apelada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el Secretario General
del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo
Eduardo Aguilar Montoya contra la Contraloría General de la República
representada por Víctor Enrique Caso Lay y la Sociedad de Beneficencia de
Trujillo presidida por Roberto Rodriguez Vásquez.
ANTECEDENTES
El Sindicato demandante interpone su acción
sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a
percibir una remuneración equitativa y a la vigencia de los convenios
colectivos, por parte de la Contraloría General de la República y la Sociedad
de Beneficencia de Trujillo.
Alega que a pesar que mediante las Actas de
Conciliación y Trato Directo suscritas con fecha veinte de enero y doce de
agosto de mil novecientos noventa y dos se reconoció la Bonificación por
Productividad en favor del personal de la Beneficencia, lo que supone que dicho
beneficio se amparo en el derecho a celebrar Pactos Colectivos y
adicionalmente, en observancia del inciso c) del artículo 64 de la Ley No.
25388 o Ley de Presupuesto de la República para 1992 que habilitó la
procedencia de bonificaciones derivadas de pactos colectivos previstos en el
presupuesto correspondiente, criterio que además se volvió a ratificar por el
inciso c) del artículo 17 de la Ley No. 25986 o Ley de Presupuesto para 1993,
la Sociedad de Beneficencia, de manera unilateral y dando cumplimiento a una
orden de la Contraloría, suspendió definitivamente el otorgamiento de la citada
bonificación desde el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndosele comunicado de tal decisión el veintiocho de febrero del mismo año.
Puntualiza además que el referido beneficio se les ha otorgado a los
trabajadores durante tres años consecutivos por lo que formaba parte de la
remuneración permanente de cada trabajador, que por principio tiende a ser
ascendente y nunca descendente. Por consiguiente solicita se deje sin efecto la
orden de suspensión del beneficio que se les venía otorgándo.
Admitida la acción a tramite por el Cuarto
Juzgado Especializado Civil de Trujillo se dispone su traslado a los emplazados
de acuerdo a ley, siendo absuelta preliminarmente por el Presidente de la
Sociedad de Beneficencia de Trujillo, quien contradice la demanda por
considerar: Que si bien la bonificación por productividad es resultado de una
negociación colectiva entre su despacho y la representación de los trabajadores
activos y al amparo de las disposiciones vigentes, no ha transgredido
unilateralmente ninguna Convención Colectiva, puesto que su representada
cumplidora de las disposiciones superiores y en base a la orden de suspensión
del otorgamiento del beneficio reclamado por parte de la Contraloría les
comunicó a los amparistas la imposibilidad de seguirles pagando la referida
bonificación, lo que no supone violación de normas legales o constitucionales.
Así mismo es absuelta la demanda por el
Procurador encargado de los Asuntos de la Contraloría General de la República,
quien la niega y contradice por estimar: Que la Contraloría actúo de
conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales y que en ejercicio
de las mismas detectó que la Sociedad de Beneficencia había incrementado
indebidamente las remuneraciones bajo la denominación de Bonificación por
rendimientos y aportes a la productividad y por permanencia fuera del horario
normal de trabajo, habiéndose por ello recomendado dejar sin efecto dichos
beneficios por ser contrarios a las leyes presupuestarias de austeridad en el
gasto público de 1992, 1993 y 1994. Que además, la excepcionalidad a la que se
refiere la Ley de Presupuesto es solo para negociar condiciones generales de
trabajo, que son las que facilitan la actividad del trabajador y que pueden
cubrirse con recursos presupuestales existentes, no pudiéndose considerar en
ningún caso, las que impliquen partidas presupuestales adicionales como se dio
en los pactos celebrados que son por ello nulos de pleno derecho.
De fojas ciento noventa y nueve a doscientos
dos y con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución
declarando improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que según el
Oficio No. 011-95-BET/P es el Directorio de la Sociedad de Beneficencia quien
acordó dejar sin efecto el pago de la Bonificación reclamada por haber sido
observada por la Contraloría; Que no se constata en los autos que la
Contraloría General de la República haya ordenado dejar sin efecto el pago de
dicha bonificación, sino únicamente la recomendación de su suspensión; Que el
referido conflícto de intereses, no corresponde ventilarse en la vía del
amparo, ya que la parte agraviada debe previamente agotar la vía administrativa
antes de interponer su demanda y, en todo caso, acudir a la vía ordinaria del
fuero de trabajo para efectuar su reclamación, siendo de aplicación el artículo
27 de la Ley No. 23506.
Interpuesto recurso de apelación por el
Sindicato demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior en
lo Civil de la Libertad para efectos de la vista correspondiente y devueltos
estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada, la
Segunda Sala de la Corte Superior de la Libertad, a fojas doscientos setenta y
cuatro y con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
confirma la resolución apelada considerando, que el derecho reclamado en la
presente acción es uno de carácter administrativo, que debe hacerse valer en
las instancias internas de la Beneficencia Publica de Trujillo y no ante el
Organo Jurisdiccional.
Contra esta resolución el Sindicato
demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el
artículo 41 de la Ley No 26435 y entendiendo el referido recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Que conforme aparece del Oficio No.
011-95-SBT/P de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco,
obrante a fojas trece de los autos, ha sido el Directorio de la Sociedad de
Beneficencia de Trujillo, quien por recomendación de la Contraloría General de
la República, acordó dejar sin efecto el pago de la Bonificación por
rendimiento y aporte a la productividad, beneficio cuya vigencia precisamente,
se reclama por el Sindicato demandante.
Que por consiguiente, si ha sido la Sociedad
de Beneficencia, la que adoptó la decisión de desconocer el derecho que se
reclama, por mas que la Contraloría General de la República haya recomendado su
suspensión, no puede interpretarse el proceder de esta última como una
transgresión directa de la Constitución por cuanto no es aquella quien decide,
sino y como se ha visto el Directorio de la Sociedad a la que pertenece el
Sindicato demandante.
Que en consecuencia, si la decisión de
suspender el pago de la Bonificación por rendimiento y aporte a la
productividad, ha sido materia de una decisión perfectamente individualizada,
el Sindicato demandante en principio, ha tenido que hacer uso de las vías
previas por ante la misma entidad que presuntamente lesionó sus derechos
constitucionales antes de acudir a la vía procesal constitucional.
Que en todo caso, tampoco cabe invocar la
aplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Ley No. 23506 por cuanto no se ha
probado en modo alguno que la violación alegada pueda devenir en irreparable,
desde que resulta obvio que si su reclamo ante la administración de la entidad
a la que pertenece el Sindicato demandante, se ajusta a derecho, va a tener que
ser atendida vía los reintegros correspondientes.
Que por lo tanto habiéndose acudido de manera
prematura a la acción de amparo, resulta de aplicación al caso de autos el
artículo 27 de la Ley No. 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución, su Ley
Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801
FALLA
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad del catorce de agosto de
mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara IMPROCEDENTE la
acción de amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la
presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
Lsd.