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Que, por lo tanto habiéndose acudido de manera prematura a la acción de amparo, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 27º de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 172-95-AA/TC

La Libertad

Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la sentencia apelada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo Eduardo Aguilar Montoya contra la Contraloría General de la República representada por Víctor Enrique Caso Lay y la Sociedad de Beneficencia de Trujillo presidida por Roberto Rodriguez Vásquez.

ANTECEDENTES

El Sindicato demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a percibir una remuneración equitativa y a la vigencia de los convenios colectivos, por parte de la Contraloría General de la República y la Sociedad de Beneficencia de Trujillo.

Alega que a pesar que mediante las Actas de Conciliación y Trato Directo suscritas con fecha veinte de enero y doce de agosto de mil novecientos noventa y dos se reconoció la Bonificación por Productividad en favor del personal de la Beneficencia, lo que supone que dicho beneficio se amparo en el derecho a celebrar Pactos Colectivos y adicionalmente, en observancia del inciso c) del artículo 64 de la Ley No. 25388 o Ley de Presupuesto de la República para 1992 que habilitó la procedencia de bonificaciones derivadas de pactos colectivos previstos en el presupuesto correspondiente, criterio que además se volvió a ratificar por el inciso c) del artículo 17 de la Ley No. 25986 o Ley de Presupuesto para 1993, la Sociedad de Beneficencia, de manera unilateral y dando cumplimiento a una orden de la Contraloría, suspendió definitivamente el otorgamiento de la citada bonificación desde el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, habiéndosele comunicado de tal decisión el veintiocho de febrero del mismo año. Puntualiza además que el referido beneficio se les ha otorgado a los trabajadores durante tres años consecutivos por lo que formaba parte de la remuneración permanente de cada trabajador, que por principio tiende a ser ascendente y nunca descendente. Por consiguiente solicita se deje sin efecto la orden de suspensión del beneficio que se les venía otorgándo.

Admitida la acción a tramite por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo se dispone su traslado a los emplazados de acuerdo a ley, siendo absuelta preliminarmente por el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, quien contradice la demanda por considerar: Que si bien la bonificación por productividad es resultado de una negociación colectiva entre su despacho y la representación de los trabajadores activos y al amparo de las disposiciones vigentes, no ha transgredido unilateralmente ninguna Convención Colectiva, puesto que su representada cumplidora de las disposiciones superiores y en base a la orden de suspensión del otorgamiento del beneficio reclamado por parte de la Contraloría les comunicó a los amparistas la imposibilidad de seguirles pagando la referida bonificación, lo que no supone violación de normas legales o constitucionales.

Así mismo es absuelta la demanda por el Procurador encargado de los Asuntos de la Contraloría General de la República, quien la niega y contradice por estimar: Que la Contraloría actúo de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales y que en ejercicio de las mismas detectó que la Sociedad de Beneficencia había incrementado indebidamente las remuneraciones bajo la denominación de Bonificación por rendimientos y aportes a la productividad y por permanencia fuera del horario normal de trabajo, habiéndose por ello recomendado dejar sin efecto dichos beneficios por ser contrarios a las leyes presupuestarias de austeridad en el gasto público de 1992, 1993 y 1994. Que además, la excepcionalidad a la que se refiere la Ley de Presupuesto es solo para negociar condiciones generales de trabajo, que son las que facilitan la actividad del trabajador y que pueden cubrirse con recursos presupuestales existentes, no pudiéndose considerar en ningún caso, las que impliquen partidas presupuestales adicionales como se dio en los pactos celebrados que son por ello nulos de pleno derecho.

De fojas ciento noventa y nueve a doscientos dos y con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que según el Oficio No. 011-95-BET/P es el Directorio de la Sociedad de Beneficencia quien acordó dejar sin efecto el pago de la Bonificación reclamada por haber sido observada por la Contraloría; Que no se constata en los autos que la Contraloría General de la República haya ordenado dejar sin efecto el pago de dicha bonificación, sino únicamente la recomendación de su suspensión; Que el referido conflícto de intereses, no corresponde ventilarse en la vía del amparo, ya que la parte agraviada debe previamente agotar la vía administrativa antes de interponer su demanda y, en todo caso, acudir a la vía ordinaria del fuero de trabajo para efectuar su reclamación, siendo de aplicación el artículo 27 de la Ley No. 23506.

Interpuesto recurso de apelación por el Sindicato demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de la Libertad para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada, la Segunda Sala de la Corte Superior de la Libertad, a fojas doscientos setenta y cuatro y con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada considerando, que el derecho reclamado en la presente acción es uno de carácter administrativo, que debe hacerse valer en las instancias internas de la Beneficencia Publica de Trujillo y no ante el Organo Jurisdiccional.

Contra esta resolución el Sindicato demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley No 26435 y entendiendo el referido recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Que conforme aparece del Oficio No. 011-95-SBT/P de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas trece de los autos, ha sido el Directorio de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, quien por recomendación de la Contraloría General de la República, acordó dejar sin efecto el pago de la Bonificación por rendimiento y aporte a la productividad, beneficio cuya vigencia precisamente, se reclama por el Sindicato demandante.

Que por consiguiente, si ha sido la Sociedad de Beneficencia, la que adoptó la decisión de desconocer el derecho que se reclama, por mas que la Contraloría General de la República haya recomendado su suspensión, no puede interpretarse el proceder de esta última como una transgresión directa de la Constitución por cuanto no es aquella quien decide, sino y como se ha visto el Directorio de la Sociedad a la que pertenece el Sindicato demandante.

Que en consecuencia, si la decisión de suspender el pago de la Bonificación por rendimiento y aporte a la productividad, ha sido materia de una decisión perfectamente individualizada, el Sindicato demandante en principio, ha tenido que hacer uso de las vías previas por ante la misma entidad que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales antes de acudir a la vía procesal constitucional.

Que en todo caso, tampoco cabe invocar la aplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Ley No. 23506 por cuanto no se ha probado en modo alguno que la violación alegada pueda devenir en irreparable, desde que resulta obvio que si su reclamo ante la administración de la entidad a la que pertenece el Sindicato demandante, se ajusta a derecho, va a tener que ser atendida vía los reintegros correspondientes.

Que por lo tanto habiéndose acudido de manera prematura a la acción de amparo, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 27 de la Ley No. 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

Lsd.